REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004326
DEMANDANTE: MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.318.329
DEMANDADO: BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.694.557
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 11 y 13 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 17 de Noviembre del 2.004, el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.318.329, asistido por el abogado José Luis Duarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.317, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.694.557, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 11 y 13 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 04).
En fecha 24 de Noviembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog Gustavo Rodríguez.-
En fecha 30 de Noviembre del 2.004, la ciudadana BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA, asistida de la abogado Areannys Jiménez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.074 se da por citada. (Folio 09).
En fecha 08 de Diciembre del 2.004, la ciudadana BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA, asistida de la abogado Areannys Jiménez, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 14 de Diciembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA y BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA GOMEZ, ante la Secretaria del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 1990, según acta cursante bajo el N° 14, del libro de Registro Civil correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) mensuales. Los gastos médicos, ropa y colegios serán compartidos por ambos. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece el siguiente: De lunes a viernes los niños estarán con su madre, salvo alguna excepción que sea a favor de los mismos; y estarán un fin de semana con cada uno de los padres. Las vacaciones escolares se compartirán por mitad cada uno de los padres, siempre que este no interfieran con la salud y educación de los hijos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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