REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003685
PARTES: JESUS GILBERTO CASTELLANOS FIGUEROA y MILEXA COROMOTO BRACAMONTE MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.624.318 y 11.581.877 respectivamente.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 09 Y 05 años de edad.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos JESUS GILBERTO CASTELLANOS FIGUEROA y MILEXA COROMOTO BRACAMONTE MELENDEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 24 de octubre de 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copias cerificadas de las actas de nacimientos de sus hijos; las cuales cursan a los folios 02 al 04 de este expediente. En fecha 28 de Octubre del 2003, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folio 10 y 11). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folios 12 y 13). En fecha 17 de Diciembre de 2004, los ciudadanos JESUS GILBERTO CASTELLANOS FIGUEROA y MILEXA COROMOTO BRACAMONTE MELENDEZ; debidamente asistido de abogado, manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JESUS GILBERTO CASTELLANOS FIGUEROA y MILEXA COROMOTO BRACAMONTE MELENDEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1.995, asentada bajo el N° 64, folio 65 vuelto del Libro de Registro de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará, por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, los cuales cubrirán también los gastos del colegio, vestido y otros, exceptuando los gastos de emergencia de alguno de los hijos; dicha suma se incrementará en épocas navideñas y a los inicios del año escolar; además de ir en ascenso según los índices inflacionarios del país. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos en forma amplia y continua, siempre y cuando no perturbe o impida sus actividades escolares, deportivas o recreacionales, sin que en los cónyuges haya lugar a roces personales que originen pendencias de palabras y de obra o de cualquier otra naturaleza. La ciudadana MILEXA BRACAMONTE, continuará viviendo indefinidamente con sus hijos en el apartamento situado en la Urbanización Ruezga II, Bloque 06, edificio 1, Apartamento 00-03, propiedad de los cónyuges Jesús Castellanos y Milexa Bracamonte y en el que pesa sobre el inmueble una hipoteca de primer grado, producto del crédito solicitado a la entidad bancaria La Vivienda por política habitacional. Ambos cónyuges declaran que el único bien ya indicado el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (68,58 mts2) y consta de tres dormitorios con espacio para closet, sala comedor, cocina lavadero y un baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared del apartamento 00-02 y fachada Norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del Edificio y OESTE: con área de circulación del edificio, PISO con terreno donde se levanta el edificio y TECHO con piso del Apartamento 01-03., convienen de manera voluntaria que una vez cancelada en su totalidad la hipoteca que pesa sobre dicho bien se realizará el traspaso para que el mismo pase a ser propiedad de los hijos. En cuanto a los bienes muebles adquiridos en la comunidad conyugal estos quedarán en el bien inmueble señalado a beneficios de los niños. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.