REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000438
DEMANDANTE: CLARA DE LA CRUZ URANGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.187.687
DEMANDADO: JHONNY JOSE RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.425.646
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 05 Y 03 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO.
La ciudadana CLARA DE LA CRUZ URANGA SANCHEZ, alega que contrajo matrimonio civil ante la Jefatura civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1.995, con el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado. Manifiesta que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Indica que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Señala, que entre su cónyuge y ella había épocas armónicas y otras de completa desarmonia, lo que puede considerarse como altas y bajas ó momentos de crisis en la relación matrimonial, pero poco a poco comenzó a observar que las horas, días, meses de desarmonia en la unión en los últimos tres años era más frecuente que los ratos agradables o felices, la carencia de afecto hacia su persona , las constantes agresiones de la cual fue objeto por parte de su cónyuge , pues éste asumió una conducta no consona en su condición de cónyuge , trayendo con tal actitud intranquilidad y discordia en el hogar común JHONNY JOSE comienza a discutir y vociferar improperios en su contra, humillándola (alega) manteniendo una actitud destemplada, arrogante y despreocupada, no satisfaciendo sus necesidades urgentes de cariño, comprensión, y respeto; es decir, necesidades espirituales, morales, y afectivas a pesar de haberse estado comportando y conviviendo como buen cónyuge (indica) cumpliendo con todos los deberes para con su esposo, para no darle en ningún momento motivo alguno que justifique de alguna forma el comportamiento de JHONNY JOSE. Fundamenta la presente demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal I) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa acta de matrimonio y partida de nacimiento del niño de autos. Folios 04 al 06.
El Juzgado admite la demanda en fecha 15 de Marzo del 2.002, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal, al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social (Folio 07 y 08).-
Cursa al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 15, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ TOVAR.
En fecha 17 de Mayo del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la comparencia de las partes en juicio. Seguidamente el Tribunal exhorto a las partes a la conciliación negando a la misma e instó a las partes al segundo acto conciliatorio. Folio 16.
Cursa a los folios 17 al 19 informe social.
En fecha 02 de Julio del 2.004, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, y encontrándose presente ambas partes. La parte actora manifestó insistir en todas y cada una de las partes con la demanda incoada. Folio 20.
En fecha 15 de julio del 2004, oportunidad fijada el acto de contestación de la demanda; el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presento la misma. Folio 23
Cursa a los folios 30 al 33 audiencia oral de evacuación de pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. La ciudadana CLARA DE LA CRUZ URANGA SANCHEZ, alega que contrajo matrimonio civil ante la Jefatura civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1.995, con el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado. Manifiesta que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Indica que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Señala, que entre su cónyuge y ella había épocas armónicas y otras de completa desarmonia, lo que puede considerarse como altas y bajas ó momentos de crisis en la relación matrimonial, pero poco a poco comenzó a observar que las horas, días, meses de desarmonia en la unión en los últimos tres años era más frecuente que los ratos agradables o felices, la carencia de afecto hacia su persona , las constantes agresiones de la cual fue objeto por parte de su cónyuge , pues éste asumió una conducta no consona en su condición de cónyuge , trayendo con tal actitud intranquilidad y discordia en el hogar común JHONNY JOSE comienza a discutir y vociferar improperios en su contra, humillándola (alega) manteniendo una actitud destemplada, arrogante y despreocupada, no satisfaciendo sus necesidades urgentes de cariño, comprensión, y respeto; es decir, necesidades espirituales, morales, y afectivas a pesar de haberse estado comportando y conviviendo como buen cónyuge (indica) cumpliendo con todos los deberes para con su esposo, para no darle en ningún momento motivo alguno que justifique de alguna forma el comportamiento de JHONNY JOSE. Fundamenta la presente demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal I) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos:
1) Consta al folio 04, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 17 de Julio de 1.995, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos JHONNY JOSE RODRIGUEZ TOVAR y CLARA DE LA CRUZ URANGA SANCHEZ, quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando como origen el surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que la solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Riela a los folios 05 y 06 actas de partidas de nacimientos de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los niños de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se observa al folio 12 la participación del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificada en fecha 23 de Marzo del 2.004 conforme a la ley lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, se evidencia al folio 15 la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ, quién quedo a derecho en fecha 29 de Marzo del 2.003; evidenciándose se al folio 16 su asistencia al igual que de la parte actora al primer acto conciliatorio, y aun cuando el Tribunal los exhorto a la conciliación los mismo se negaron.
Del mismo modo, se observa al folio 20, la asistencia de ambas partes al segundo acto conciliatorio, manifestando la parte actora su insistencia en la demanda incoada.
Riela al folio 23, auto en el cual el Tribunal deja plena constancia que el demandado ciudadano JHONNY RODRIGUEZ, no compareció ni por si, ni por Intermedio de apoderados a presentar su escrito de contestación de la demanda, lo que genera en este la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no comparecencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplican los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.
TERCERO: Cursa a los folios 18 y 19 el informe social practicado por la licenciada Maribel Medina, miembro adscrito a este Tribunal, desprendiéndose de la entrevista del demandado, que la pareja de autos dura seis meses de noviazgo, convivieron seis años se separan por descuido del hogar por parte de la demandante. Ambos deciden divorciarse. El demandado manifiesta que le hace un aporte de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000°°) semanales. Plantea que ve a sus hijos todos los días pues es el él que los lleva al colegio. Esta de acuerdo que la guarda la ejerza la madre de sus hijos.
De la entrevista de la demandante se evidencia que la pareja se separa según la demandante, visto que el demandado era muy celoso. Manifiesta estar de acuerdo con el aporte que realiza el demandado por pensión de alimentos. La demandante expresa que el demandado siempre esta pendiente de los niños. Manifiesta ejercer la guarda de sus hijos.
La licenciada del caso apunta que ambas partes están de acuerdo en divorciarse, indica que durante la entrevista se pudo constatar que ambos cónyuges no presentan conflictos en relación a la pensión de alimentos, régimen de visitas y guarda.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Riela a los folios 30 al 33 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia del abogado de la parte actora, ciudadano FRANK ROMAN, y la demandante, se procedió a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte del referido abogado quién ratifico las documentales obrantes a los folios 04 al 06 (acta de matrimonio y partidas de nacimientos), así como el informe social y las testimoniales de las ciudadanas ROYMA RIVAS y YURBIS MENDOZA. Seguidamente se incorpora las testimoniales, cuyos testimonios se valoran en los siguientes términos:
• Valoración de los testigos:
Ciudadana YURBIS MENDOZA:
En su declaración la testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY RODRIGUEZ y CLARA DE LA CRUZ URANGA. Refiere que en varias ocasiones ha presenciado discusiones pues ha estado en su casa y él la ha maltratado, la ha agarrado por el pelo delante de ella, le ha pegado delante de ella, y le dice improperios. Indica que en la fiesta de los niños maltrata a los invitados, llega del trabajo y los corre, señala que esta situación sigue actualmente pues cada vez que va a la casa la maltrata sin impórtale quien este. Indica que es bastante agresivo.
Ciudadana ROYMA RIVAS SUAREZ:
En su declaración la testigo manifiesta igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY RODRIGUEZ y CLARA DE LA CRUZ URANGA. Relata un hecho, donde una vez venían en el taxi (la testigo y la demandante) de buscar trabajo, y estaba el demandado en la parada vigilándola a ella y le halo el cabello y la agredió. Relata otra situación y fue en la escuela, el señor se presento y la vigilaba y cuando la vio hablando con un profesor la insulto que ella lo que iba a buscar era hombres. Refiere otro hecho y es que una vez la demandante iba llegando a casa de la testigo y él entro gritando y asomándose por la ventana buscándola a ella y la agredió le dijo que él la tenia era para planchar y cocinar. La testigo indica que el demandado le decía a la actora que si se consigue a otro hombre la va a golpear.-
Esta sentenciadora señala que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos ocurridos entre personas lo cual normalmente no pueden ser traídos a la intuición del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan visualizados y percibido a través de sus sentidos. Por lo que, al detallar los testimonios de las ciudadanas YURBIS DEL CARMEN MENDOZA y ROYMA RIVAS se observó la inmediatez que pudieron tener al evidenciar por si las injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre la pareja de autos. Las testigos coordinan y son contestes en sus declaraciones, por lo que se valoran de conformidad sus dichos, de acuerdo al principio de la libre convicción razonada del Juez, aunado a los criterios establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos JHONNY JOSE RODRIGUEZ TOVAR y CLARA DE LA CRUZ URANGA SANCHEZ, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1.995, Acta N° 62, folio 63 fte del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños JHONNY JOSE y JHONATAN ANTONIO, quienes continuarán bajo la Guarda de su madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá llevarse a sus hijos los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos los domingos a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mariélita Idrogo
CEMA/MI/olga
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