REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 01 de Septiembre de 2.004, la ciudadana JENNY CAROLINA BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.787.926 y de este domicilio, asistida por el abogado Carlos Alberto Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.342, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JACKSON ALEXANDER CARUCÍ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 130187.553 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de cinco (05) años y nueve (09) meses de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 13 de Septiembre de 2.004 (F.04), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado y contestando el 06 de Diciembre de 2.004 (Folio 08). En fecha 16 de Diciembre de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda. La Fiscal consignó escrito de opinión en fecha 16 de Diciembre de 2004. Folio 9.
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JACKSON ALEXANDER CARUCÍ GIL y JENNY CAROLINA BRICEÑO SÁNCHEZ, ante la Prefectura de Cabudare, Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 1.996, bajo el N° 146 folio 148 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1996. El hijo continuará bajo la Guarda del padre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. La madre pagará a su hijo por concepto de pensión de alimentos la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) mensuales, que serán entregados directamente al padre guardador. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, por festividades decembrinas, médicos, medicinas y útiles escolares del hijo serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores. En lo que respecta al régimen de visita la madre podrá compartir con su hijo todos días de la semana siempre que las mismas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 1,

Abog. ANA CERRO PONTICELLI. La Secretaria

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
ACP/SBA/alma*.