REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTE: JUANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.382.845 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Constitución de Hogar.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana JUANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, es mi propósito en nombre propio, como representante legal del menor MARIANO FRANCESCO LÓPEZ, constituir en hogar el antes deslindado inmueble a favor de mi único y menor hijo MARIANO FRANCESCO ROMANO, de cuatro (04) años de edad, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 y siguientes del Código Civil Venezolano”.
El inmueble que se solicita constituir en hogar está representado por un apartamento distinguido con el N° S-1, ubicado en la planta Sótano del Edificio Residencia Morán A-7, situado en la Urbanización del Este, Avenida Morán, Parcela n° 7, letra “A” y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° S-1, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (104,85M2) y sus linderos son NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° 2 de este nivel; ESTE: Fachada este del edificio y, OESTE: Escalera y depósito de basura; y el referido puesto de estacionamiento que consta de una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12 m2), alinderados así: NORTE: Estacionamiento N° 14; SUR: Estacionamiento N° 16; ESTE: Estacionamiento N° 15 y; OESTE: Avenida Morán.
En fecha 17 de Marzo de 2003, se admite la demanda por no ser contraria a derecho y se ordenó publicar por carteles la respectiva solicitud en el diario el Impulso o informados, durante un lapso de noventa (90) días en intervalos de quince días, de conformidad con el artículo 638 del Código Civil entre una y otra publicación, debiendo la solicitante consignar cada una de las publicaciones en el expediente; así mismo se designó como perito a la Ingeniero Ana María Fernández, para la practica del avalúo sobre el bien a constituir en hogar y la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Las publicaciones se encuentran debidamente realizadas y consignadas en el expediente de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, así como el avalúo realizado por la ingeniero designado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
UNICO: Cumplidos como han sido todos los requisitos establecidos en el Código Civil, en su artículo 637 tales como: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, así como certificación de gravámenes de los últimos veinte años expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual se desprende que no existe ni pesa sobre el referido bien ningún tipo de gravámen, documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, realizado como ha sido el avalúo del inmueble por perito designado por este Tribunal, el cual verifica su valor en la cantidad que asciende en CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 46.258.121,43); así como fueron realizadas las publicaciones ordenadas y tipificadas en el artículo 638 del Código Civil; y tomando en cuenta de que no se efectuó oposición a la solicitud por parte de terceros interesados, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Constitución de Hogar de conformidad con las disposiciones de Ley.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 639 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Constitución de Hogar efectuada a favor del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna por la ciudadana JUANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA, en su carácter de representante legal del niño y en consecuencia constituído el hogar, consistente en un apartamento distinguido con el N° S-1, ubicado en la planta Sótano del Edificio Residencia Morán A-7, situado en la Urbanización del Este, Avenida Morán, Parcela n° 7, letra “A” y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° S-1, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (104,85M2) y sus linderos son NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° 2 de este nivel; ESTE: Fachada este del edificio y, OESTE: Escalera y depósito de basura; y el referido puesto de estacionamiento que consta de una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12 m2), alinderados así: NORTE: Estacionamiento N° 14; SUR: Estacionamiento N° 16; ESTE: Estacionamiento N° 15 y; OESTE: Avenida Morán; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1994, bajo el N° 34, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 639 del Código Civil, se ordena a la solicitante, proceda a protocolizar por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la solicitud de constitución de hogar, así como la presente decisión, las cuales de igual manera se ordena que sean publicadas en un diario de amplia circulación regional de este estado, por tres veces con intervalos de ocho (08) días entre una y otra publicación, y que las mismas sean asentadas en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; todo lo cual debe verificarse en el presente procedimiento a fin de que surta todos sus efectos legales.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,
ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
ACP/SA/alma.-
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