REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: BERTHA ELENA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.272 y domiciliada en la calle 7B, entre 11 y 12, Barrio San José de Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: WILMER ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.792.543 y quien puede ser ubicado en Autopista Vía Quibor con calle 12, Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, a instancias de la ciudadana Bertha Elena Parada donde manifiesta que: “(…) El padre de mi hijo no cumple con su obligación alimentaria con nuestro hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, quien se encuentra en situación especial y requiere estudiar en ICOAL (Escuela para niños con deficiencias auditivas) (…) solicito fije el monto de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000) por concepto de obligación alimentaria a favor del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 11 años de edad (…)”.
En fecha 30 de Mayo de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 10.
Fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Wilmer Flores, parte demandada en la presente causa; consignación ésta que hizo posible el cómputo del lapso respectivo para que operara la contestación de la demanda, así como para que tuviera lugar el mismo día una reunión conciliatoria entre las partes en juicio; de lo cual se dejó constancia al folio 25 que no se realizó la reunión conciliatoria pautada por ausencia de las partes. Así pues en fecha 17 de Junio de 2004, el demandado contesta la demanda al folio 26 del expediente.
En tal sentido al folio 30, son admitidas las pruebas documentales consignadas por la demandante junto a su escrito libelar, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En este orden de ideas este Tribunal deja constancia que el día 12 de Julio de 2004, precluyó ell lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso de él.
Del folio 39 al 42 se encuentra el informe social ordenado practicar en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
• PRIMERO: La filiación se encuentra plenamente demostrada según copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 7 del expediente a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se deriva el derecho del referido adolescente a que le sea suministrada una pensión de alimentos que cubra sus necesidades básicas, con el agravante de presentarse el hecho de ser un adolescente que requiere mas atenciones por su condición especial.
SEGUNDO: Alega el obligado que si cumple con la pensión para con su hijo, alegando que tiene pruebas que así lo verifican, sin embargo se desprende de las actas procesales que dichas pruebas no fueron aportadas al proceso; por lo cual debe entenderse que los alegatos presentados por la parte actora son ciertos, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal determinar la pensión que debe ser suministrada y garantizar el pago efectivo de la misma.
TERCERO: Se constata en el informe social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el abandono en que se encuentra el adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna por parte de su padre Wilmer Flores; al negarse a asistir a las citas para la entrevista con la trabajadora social, actitud ésta que confirma la falta de cumplimiento a su obligación, informe éste que se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo.
CUARTO: Alega la parte demandante que el ciudadano Wilmer Antonio Flores presta sus servicios en el Taller Hidromecánico C.A., ubicada en la calle 12 con autopista Vía a Quibor, Santa Isabel de Barquisimeto, Estado Lara; sin embargo, al no verificarse la capacidad económica real del demandado, resulta necesario establecer el monto a pagar en base a un porcentaje con cargo al sueldo bruto percibido por el padre; hecho éste que asegurará el aumento de la pensión alimentaria cada vez que se produzca el aumento de los ingresos del demandado, en consideración al hecho de no haberse demostrado que existen otras cargas familiares para el obligado alimentista.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana BERTHA ELENA PARADA, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO FLORES, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hijo el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo bruto mensual devengado por él, a partir de la presente fecha; suma está que deberá ser retenida directamente por el ente empleador y depositada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin ante el Banco Industrial de Venezuela , cuyo beneficiario será el adolescente Willians Jesús. Además en aras del Interés Superior que asiste al adolescente beneficiario de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hijo reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. Ahora bien en el mes de septiembre de cada año, el padre deberá pagar adicionales a la pensión de alimentos de ese mes la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir parcialmente los gastos que por escolaridad ocasiones el adolescente.
Se fija una cuota extraordinaria anual del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las bonificaciones de fin de año del obligado, pagadera en el mes de diciembre de cada año para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario; cantidad ésta que será retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela arriba señalada, cuyo beneficiario es el adolescente autos. Con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido, pago parcial o total o alguna otra forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque de gerencia a este Juzgado a nombre del beneficiario de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,

ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-