REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MARÍA LUCÍA LERARIO ASTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.559.393 y de este domicilio.
DEMANDADO: FLORENTINO MORA GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.426.932 y quien puede ser ubicado en la Avenida Lara, Edificio Residencias El Hatillo, Planta Baja, apartamento N° PB-D, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados: Guadalupe Rengel Avilez y Ana Graciela Parra Gutiérrez, inpreabogados N°s 8.174 y 92.204.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana María Lucía Lerario Astrella donde manifiesta que: “(…) es el caso que a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones alimentarias que le corresponden a su legítimo padre con mi menor hijo y a objeto de coadyuvar con las necesidades materiales, económicas, morales y religiosas del menor, solicito al Tribunal fije la pensión de alimentos a la que está obligado aquél, en la suma que sea convenida por este digno Tribunal, acorde al salario que éste devenga mensualmente (…)”.
En fecha 30 de Junio de 2004, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 03.
Fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Florentino Mora Gorrin, parte demandada en la presente causa; consignación ésta que hizo posible el cómputo del lapso respectivo para que operara la contestación de la demanda, así como para que tuviera lugar el mismo día una reunión conciliatoria entre las partes en juicio; de lo cual se dejó constancia al folio 13 de que no llegaron a ningún acuerdo. Así pues, en la misma fecha de la reunión (03-08-2004), el demandado contesta la demanda al folio 15 y 16 del expediente.
De los folio 17 al 32 se encuentra escrito de pruebas, acompañado de documentales consignados por la demandante, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Mientras que del folio 45 al 102 se encuentran las promovidas por la parte demandada las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se dicta auto para mejor proveer a los efctos de la evacuación de testigos promovidos y a la vez para la exhibición de documento de cesión de inmueble.
De los folios 129 al 133 se encuentra el Informe Social ordenado a practicar en el auto de admisión.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
• PRIMERO: La obligación alimentaria corresponde de manera conjunta al padre y a la madre, cuya filiación se encuentra plenamente demostrada según se desprende de la copia simple de la partida de nacimiento del niño Jonathan José, copia a la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el obligado ofrece cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a favor de su hijo y cancelar el colegio, propuesta que no fue aceptada por la madre, por lo cual se hace necesario proseguir con la presente causa, cumpliendo con todas las etapas procesales.
TERCERO: Se desprende de la copia simple cursantes a los folios 19 y 20, sentencia de divorcio en la cual se fija el monto a suministrar por concepto de pensión de alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto éste que sería incrementado a medida que se incrementaran los gastos del hijo, documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los documentos cursantes a los folio 22, 23, 28 y 29, emitidos por la Junta de Condominio de Residencias Parque Central referentes a deudas de condominio y constancia de buena conducta, se desestiman de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido ratificadas en juicio. Se desestiman las pruebas insertas en los folios 30 al 33, por no haber sido ordenadas ni controladas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 502 ejusdem. Sobre los documentos que cursan en los folios 24 al 26, los mismos surten plena prueba a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A fin de valorar la declaración de los ciudadanos Mireya Suárez, resulta necesario resaltar las siguientes respuestas: “ … tengo entendido que es ella quien sufraga todos los gastos”; “…tengo entendido de que hay un documento …”; y “... él se comprometió a pagar una mensualidad, creo de 100.000,00 bolívares …”, desprendiéndose que se trata de un testigo referencial y que no tiene conocimiento cierto de la causa, por lo cual se desestima su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En lo que respecta a las documentales de los folios 49 al 83, y 85 al 93, se le atribuye valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria. Por el contrario se desestiman de conformidad con el artículo 431 ejusdem las documentales correspondientes en los folios 101 y 102. Sin embargo, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias certificadas insertas en los folios 96 al 98, de los cuales se verifica la carga familiar del demandado; y de conformidad con el artículo 431 ejusdem el documento cursante al folio 94, al cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificado en su contenido y firma por la ciudadana Iraida García, ratificación que se evidencia en el folio 115.
SEXTO: De la declaración de los ciudadanos Ana Torrado, Patrick Duran, Giovanni Freitez y William Fernández, se desprende que son contestes en señalar el conocimiento cierto de que el ciudadano Florentino Mora Gorrin cumple en su obligación con el beneficiario de autos, alegando su presencia en alguno de los momentos en que efectivamente cumplía con su obligación, y al no haberse logrado desvirtuar estas declaraciones en juicio por la otra parte, se procede a valorarlas como plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: En el informe social se desprende la capacidad económica de la demandante y el demandado, así como los egreso de ambas partes y sus respectivas cargas familiares; informe éste que debe ser tomado en consideración al momento de pronunciarse en la presente decisión, valorándose de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
OCTAVO: Apreciadas y valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, es menester hacer mención y recordar a los padres que la obligación alimentaria corresponde a ambos con respecto a sus hijos, dentro de las posibilidades económicas de cada uno. Se observa en las actas procesales el cumplimiento de la obligación por parte del demandado y su preocupación de asegurarle a su hijo una vivienda; sin embargo, resulta forzoso concientizarlo a fin de que dentro de sus posibilidades económicas contribuya a las reparaciones del inmueble que le sirve de vivienda de su hijo, con el fin de brindarle no solo la vivienda, sino también que la misma sea digna y segura, garantizando una mejor calidad de vida. De igual manera es necesario señalar a la demandante, que no todo el ingreso del demandado debe ser destinado al beneficiario de autos ya que éste (el demandado) tiene obligaciones iguales con sus otros hijos y su cónyuge, sin que esto signifique que deba existir y establecerse preferencia entre alguno de ellos. Sin embargo, no puede negarse que si bien el obligado asume su responsabilidad suministrando a su hijo la misma cantidad por pensión de alimentos desde el año 2002, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, no menos cierto es que la misma no ha sido incrementada aún y cuando es un hecho cierto el aumento en costos que han sufrido los artículos y servicios de primera necesidad consecuencia fáctica del alto índice de inflación que atraviesa nuestro país.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la MARÍA LUCÍA LERARIO ASTRELLA, en contra del ciudadano FLORENTINO MORA GORRIN, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir de la presente fecha, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 004-1017094 del Banco Casa Propia a nombre de la madre del beneficiario.
En cuanto a las reparaciones del inmueble solicitadas por la demandante, se insta a la parte actora a solicitar varios presupuestos a fin de que éstas sean canceladas de por mitad (50% para cada uno) para cada uno de los progenitores.
En cuanto a los demás conceptos que por pensión de alimentos fueron establecidos en la sentencia de divorcio de fecha 26 de Marzo de 2002, continúan incólumes tal y como fueron fijados.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,
ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
ACP/SA/alma.-
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Motivo: Alimentos
Sentencia: Aclaratoria.
De la revisión detallada de oficio realizada por este Tribunal a la Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2004, cursante a los folios 140 al 144 del expediente, se constató que en la parte narrativa de la sentencia pronunciada, se incurrió en el error involuntario de colocar el nombre del beneficiario de autos como Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna siendo lo correcto Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. De modo que, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la facultad que tiene el juez de aclarar las sentencias dictadas a tenor de lo establecido en el texto del artículo en comento, el cual dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones….”. En consecuencia, quedan de esta forma rectificado el error de copia y aclarado el fallo dictado por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre del 2004, debiendo tenerse lo aquí decidido como parte integrante de aquél.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero de 2005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. Ana Cerro Ponticelli,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
ACP/SBA/alma*.
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