REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002865
DEMANDANTE: YOLIMAR FRANCESLY CHIRINOS PULGAR, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 15.352.028, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JAVIER CRESPO CAMBERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.296

DEMANDADO: NELSON EDUARDO PEREZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 14.176.511, y de este domicilio.

HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

Visto el escrito de fecha 08 de Septiembre del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana YOLIMAR FRANCESLY CHIRINOS PULGAR, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano NELSON EDUARDO PEREZ LOPEZ en fecha 10/05/2001, y de dicha unión procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., así mismo expresa que a partir del momento de celebrase el matrimonio ella se fue a vivir a caso de sus padres, y su cónyuge, ciudadano Nelson Pérez, siguió viviendo con sus padres, lo cual indica que no se constituyó ningún domicilio conyugal, en consecuencia desde la fecha del matrimonio no ha habido una cohabitación. En virtud de esa situación existe un abandono material de parte del ciudadano Nelson Eduardo Pérez López. Es por lo que la ciudadana Yolimar Francesly Chirinos Pulgar, demanda a su cónyuge, por Divorcio, fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.
La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partidas de Nacimiento de la hija procreada dentro de la unión matrimonial.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, el Tribunal le da entrada a la presente acción y se abstiene de admitirla, en virtud de que en el libelo de demanda no se mencionaron los Medios Probatorios, es decir las pruebas testificales, conforme a la dispuesto en el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección el Niño y del Adolescente.
Riela al folio 7, corrección de demanda presentada por la parte demandante.
En fecha 08 de Octubre de 2003, fue admitida la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
Riela al folio 11 notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 03 de Febrero de 2004, comparece el ciudadano demando, a darse por notificada de la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge.
Riela al folio 18, Poder Apud-Acta conferido por la parte demanda al Abogado Néstor Apóstol Ruis,
Riela al folio 21, Poder Apud-Acta, conferido por la parte demandante a los abogados Rafael Valbuena, Janneth Barradas Y Héctor Javier Crespo.
En fecha 22 de Marzo del 2.004, siendo la oportunidad para que se llevara acabo el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que ambas partes concurrieron asistidos de abogados y no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 10 de Mayo del 2.004, la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja expresa constancia que sólo asistió la parte demandante asistida de abogado y no así la parte demandada, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 24 de Mayo de 2004, la ciudadana YOLIMAR CHIRINOS, consigna escrito donde insiste en la acción de divorcio. Al folio 25, consta que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada introdujera su contestación a la presente acción de divorcio éste no concurrió.
A los folios 28 al 31, consta el texto del Informe Social y anexos realizado por la Licenciada Daniela Sánchez.
En fecha 15 de Diciembre de 2.004, día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas, se dejó expresa constancia que no asistieron las partes en el presente procedimiento, ni por sí y ni por medio de apoderados judiciales.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandante invocó como fundamento de la presente acción de divorcio el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario del hogar conyugal, y ofreció para probar dicha causal la presentación de tres testigos que son: Rhonna Alexandra Lacruz González, Yohanna Yamileth Gracia Mora y Hazer Yaquelin Rivero Sarmiento, y es obligatorio para quien juzga resaltar que el día de la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en fecha 15/12/04, no concurrió ninguna de las dos partes actuantes en este procedimiento, con lo cual es forzoso concluir que la parte demandante no probo la causal invocada de abandono voluntario, lo cual constituye una actitud negligente de la parte demandante y de sus tres apoderados, que activan la maquinaria judicial y luego no concurren a los actos procesales obligatorios para lograr obtener el objeto de la pretensión.

SEGUNDO: En referencia al ciudadano Nelson Pérez López, parte demandada, se le respetó su derecho a al defensa al citarlo para el proceso, y concurrió personalmente, con asistencia de abogado, se dio por citado tal como se comprueba de escrito consignado por ante la URDD, en fecha 03/02/04, cursante en folio 16, asistió al Primer Acto Conciliatorio (folio 22), no asistió el Segundo Acto Conciliatorio (folio 23), no contestó la demanda (folio 25), no ofreció ningún medio de prueba con el cual invocara como fundamento de su defensa, tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, ni él ni su apoderado judicial, constituido según se evidencia de Poder Apud-Acta recibido en fecha 04/02/04.

TERCERO: De lo expuesto precedentemente se puede inferir que, como ya se dijo, no fue probada la causal de abandono voluntario que fue invocada como fundamento de la presente acción de Divorcio, y por esta razón la acción debe ser declara sin lugar y así se decide.


D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por YOLIMAR FRANCESLY CHIRINOS PULGAR en contra de NELSON EDUARDO PEREZ LOPEZ. En consecuencia queda VIGENTE EL VINCULO DEL MATRIMONIO contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2001, Acta N° 129, y en lo Libros de Registro de Matrimonios llevados por dicha Jefatura durante el año 2001. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,

Dra. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:02 a.m.
La Secretaria,

Dra. Ana Anzola
EOT/AA/carlos.-