REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001740

Demandante: Dora Mayurel Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.880, y de este domicilio.
Apoderada de la Parte Demandante: Dulce Suárez Lucena, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64795

Demandado: José Manuel Terán Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.436.050, y de este domicilio.
Apoderada de la Parte Demandante: Iris Torrealba, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.783

Hija: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 10 de Junio de 2003, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público abogada Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana Dora Mayurel Urquiola, plenamente identificada en autos, comparece ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para manifestar que según denuncia de la precitada ciudadana, el obligado alimentista se ha negado a cumplir con el sustento, vestido, educación, útiles, uniformes, asistencia médica, deportes que requiere la beneficiaria de autos. Así mismo, refiere que todas las gestiones realizadas por ante ese organismo, para que el ciudadano José Terán cumpliera con lo que exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultaron inútiles, por cuanto el prenombrado ciudadano ha hecho caso omiso a todo cuanto se le indico para que se hiciera efectivo el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, motivo por el cual solicita esta autoridad judicial que se fije como Pensión de alimentos la suma de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (57.000,oo), así como los gastos correspondientes a las medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares, inscripción escolar, ropa, calzado. Igualmente, requiere sea fijado un aporte de bonificación de fin de año o cuota extraordinaria. La demandante consigna la Partida de Nacimiento de la niña de autos, obrante al folio 04.
En fecha 16 de Junio de 2.003, el Tribunal admite la presenta acción y se dispone la citación del obligado alimentista, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Socioeconómico a las partes. (folio 05). Consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público la cual fue efectiva en fecha 19/06/03. Cursa a los folios 12 al 33 escrito y anexos presentado por la parte demandante. En fecha 05 de Septiembre de 2003, siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio se deja expresa constancia que no asistieron las partes en juicio. De igual forma se deja constancia que el ciudadano José Manuel Terán Torrealba, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación en la presente causa. Obran a los folios 36 y 37, diligencias suscrita por la parte actora. En fecha 16 de Septiembre de2003, el demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 19-09-2003, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Obra a los folios 76 al 79 diligencias y anexos presentados por la parte actora. Obra al folio 98, Poder apud-acta conferido por la ciudadana Dora Maritza Mayurel a la abogada Dulce Suárez Lucena. Cursa al folio 99al 101, informe social practicado a las partes en juicio, por la Socióloga Martha Torres, miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado. Rielan a los folios al 107 escrito y anexos presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Dulce Suárez, plenamente identificada en autos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: La niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA fue procreada dentro de una unión matrimonial y como tiene establecida la filiación con relación a sus dos padres y tienen que ser ellos quienes se responsabilicen por suministrarle dinero con el cual pueda satisfacer todas sus necesidades.
Segundo: Del Informe Social que consta en autos se evidencia que sólo la madre demandante trabaja y se desempeña como vendedora en una tienda con un sueldo mensual de 190.000,00 bolívares, cantidad esta sumamente limitada para poder dar satisfacción a las necesidades del grupo familiar. También se comprueba que el demandado se indica por todas partes que no trabaja y que lo mantiene su progenitora, siendo un hombre de apenas de Veintiséis (26) años de edad. A todas luces este ciudadano da la impresión de ser irresponsable ya que a pesar de estar sin trabajo no fue capaz ni siguiera de concurrir a suministrar la información para la realización del Informe Social. Por supuesto, que en ningún momento puede aceptársele como válido el argumento de que está sin trabajo para que se le releve de la obligación alimentaría que tiene para con su hija, debido a que esta obligación le viene impuesta por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando textualmente dice Art. 76 Primer Aparte “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Y una norma de similar contenido es la contemplada en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En la Ciencia Jurídica, cada deber es correlativo de un derecho y no puede aceptarse ninguna excusa: “…como que el padre es mantenido por la abuela…”, necesariamente debe aportarle a la hija para que ella pueda lograr su desarrollo integral.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Art. 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Dora Maritza Mayurel Urquiola, en contra del ciudadano José Manuel Terán Torrealba, ambos identificados, y se dicta como monto alimentario la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales, que deben pagados en dos cuotas de igual monto y depositados en la Cuenta de Ahorro Nro. 0003-0070-53-0100486198 del Banco Industrial de Venezuela, a partir de la presente fecha. Para los gastos navideños el padre debe suministrar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.). El demandado debe comprar la lista de útiles escolares de la niña e igualmente debe presentarla ante el tribunal área de contabilidad en un listado en dos ejemplares y la madre aportará el uniforme y calzado. La atención a la salud será a través de los órganos dispensadores de salud.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:26 p.m.
La Secretaria,

Dra. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata