REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003145
DEMANDANTE: DORY RODRIGUEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.556.154
DEMANDADO: ERNESTO DESEDA CORNEAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.099.949
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 31 de Agosto de 2004, la ciudadana DORY RODRIGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.556.154, asistida por la abogada Magda Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.066, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ERNESTO DESEDA CORNEAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.099.949, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 05).
En fecha 03 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abog Omaira Gómez de González.
En fecha 18 de Octubre del 2004, el ciudadano ERNESTO DESEDA CORNEAZ, asistido por la abogada Magda Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.066, se da por citado. (Folio 10).
En fecha 21 de Octubre del 2.004, el ciudadano ERNESTO DESEDA CORNEAZ, asistida por la abogada Magda Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.106 presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11.
En fecha 22 de Noviembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria de Colmenarez, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ERNESTO DESEDA CORNEAZ Y DORY RODRIGUEZ BARCO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 1.989, según acta cursante bajo el N° 44 folio 44 vto, del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida la padre. En relación a la pensión de alimentos, el padre se compromete a sufragar todos los gastos relacionados con la alimentación, vestido, educación, recreación, servicios médicos, medicinas y cualquier otro gasto que requieran los adolescentes. En lo referente al régimen de visitas, la madre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas, pudiendo llevárselos a su casa, y podrá autorizar a cualquier persona de su confianza para que los busque. De igual modo, las vacaciones escolares y navidad serán compartidas por los progenitores previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-003145
|