REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2002-000113
DEMANDANTE: ZORAIDA DANIELA VALERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.109.380, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Dres. ÁNGEL GONZALEZ y OMAIRA PEREIRA DE SALAS, venezolanos, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.125 y 20.911.
DEMANDADO: JOSE ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 3.768.375 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: Dra. MARGARITA FUENTES, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.772.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad, ALHELI PRENI (Mayor de edad) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAde Once (11) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
En fecha 2 de Abril de 2.002 comparece ante este tribunal la ciudadana Zoraida Daniela Valero Pineda, quien es la madre de los adolescentes y de la joven que en la actualidad ya es mayor de edad, a los fines de privar de la patria potestad al ciudadano José Ángel Quintero Hernández debido al abandono que él le ha hecho a sus hijos, al no cumplir con sus obligaciones de asistencia ya que no ha dado señales de vida por más de cinco (5) años. Conjuntamente con el libelo de demanda acompañó las partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial que sostuvo que el hoy ciudadano demandado, de la cual se desprende la filiación legalmente establecida.
En fecha 8 de Abril de 2.002, consta el auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal de la parte demandada. En fecha 18 de Abril de 2.002, consta Poder Apud Acta conferido por la ciudadana demandante a los profesionales del Derecho Dres. ÁNGEL GONZALEZ y OMAIRA PEREIRA DE SALAS. En fecha 23 de Mayo de 2.002, la parte demandante solicita la citación por Carteles del ciudadano demandado. En fecha 31 de Mayo 2.002, el tribunal acuerda la citación por Carteles del ciudadano demandado. En fecha 23 de julio de 2.002, consta la consignación del cartel de citación publicado en el diario El Nacional de fecha 3 de Julio de 2.002. Al folio 17, consta auto del tribunal en donde se le solicita a la parte demandante que indique la última dirección de habitación del ciudadano demandado. En fecha 3 de Octubre de 2.002, consta diligencia de la parte demandante en donde indica lo requerido por el tribunal. En fecha 28 de Enero 2.003, consta la comparecencia del Alguacil Edgar Silva en donde indica que se traslado al domicilio del ciudadano demandado y allí fue informado que el Sr. se mudó para San Fernando de Apure y se desconoce su dirección exacta.
Al folio 19 y 20, consta la consignación de la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue lograda en fecha 30/01/03. En fecha 26 de Junio de 2.003 consta la opinión de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en donde solicita que se libre oficio a las Oficinas de la Onidex y al Registro Electoral. Al folio 52, consta la información del Registro Electoral y al folio 53, consta la información de la Oficina de Identificación. A los folios 55 al 57, consta auto ordenatorio del proceso.
En fecha 8 de Julio de 2.004, consta auto del tribunal en donde se designa como Defensor Ad Litem a la Dra. Margarita Fuentes. En fecha 6 de Septiembre de 2.004, la Defensora Ad Litem se da por citada de la presente acción. En fecha 21 de Septiembre de 2.004, consta la aceptación del cargo como Defensora Ad Litem.
En fecha 14 de Octubre de 2.004, consta la comparecencia de los Adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en donde exponen sus vivencias. En fecha 29 de Noviembre de 2.004, consta auto del tribunal en donde se indica que el día (27/10/04) era la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas y que fue diferida para el día 30 de Noviembre del presente año. A los folios 73 al 78, consta la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, a la cual asistió la parte demandante con su apoderado judicial y concurrió al acto la Defensora Ad Litem.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Atendiendo a la definición que trae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Patria Potestad es “…el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos…”. Como puede observarse con meridiana claridad este Instituto de Derecho Civil no contiene solo derechos, sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio “…comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”, Artículos 347 y 348 Ejusdem.
SEGUNDO: También estableció el legislador patrio que solamente pueden ser privados de la patria potestad el padre o la madre, cuando existan algunas de las Diez (10) causales que taxativamente están consagradas en el Artículo 352 de la LOPNA. La pretensión de la presente causa es privar del ejercicio de la patria potestad al ciudadano José Ángel Quintero Hernández y fueron invocadas como causales para dicha privación las contempladas en el Art. 352 literales “C” e “I”.
TERCERO: Análisis de las pruebas de la parte demandante fueron consignados con el libelo de la demanda las copias certificadas de las partidas de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y Alhelí Preni, quién en este momento es mayor de edad. Estos tres (3) documentos se valoran con el carácter de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil. También fue presentada la copia simple de la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre estas dos partes de fecha 30/10/97, recaudo que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente. El día de la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas declararon como testigos promovidos Elvia Ramair del Carmen Girón, Celia Coromoto Colmenarez, Maryory Coromoto Guédez, Mirnaya Mada Sandoval y la declaración de la joven Alhelí Preni Quintero Valero, quien concurrió en su carácter de hija de las partes actuante en este proceso. La Juzgadora aprecia como valida la declaración de las prenombradas personas ya que en sus dichos hubo seguridad, sin incurrir en contradicciones al señalar los hechos, conocidos por ellos, y que demuestran que el demandado después que se produjo el divorcio de su esposa se marchó del sitio en donde estaba establecido el hogar conyugal y nunca más apareció por ese sitio, se olvidó de los hijos, de brindarles su compañía, de compartir con ellos de darles educación, de darles apoyo espiritual y material y por supuesto incumpliendo totalmente la prestación alimentaría a la que estaba obligado para con sus hijos.
CUARTO: La parte demandada estuvo representada en todo el curso del procedimiento por la Defensora Ad Litem Dra. Margarita Fuentes, quien indicó todas las gestiones que hizo para localizar personalmente a su defendido, e informó que lo buscó en el Colegio de Ingeniero de esta ciudad y también en la misma institución en la ciudad de Caracas, dado que este ciudadano es Ingeniero. Ante la imposibilidad de conseguirlo ella se vió limitada de presentar pruebas y se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora.
QUINTO: Se presentó espontáneamente a declarar en la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas la hija de la demandante y del demandado ciudadana Alhelí Preni Quintero Valero y como quiera que no fue objetada en ningún momento su presencia y por conocer ella todos los hechos que ocurrieron dentro de su hogar, la Juzgadora admitió esta prueba y de sus dichos debe concluirse que en todo momento fue la demandante la persona que asistió a sus hermanos y a ella en toda su formación integral, llegando incluso a indicar que si ella se encuentra con su padre en la calle, ella no sabría identificarlo y que su hermana Diana no lo conoce.
SEXTA: Con las pruebas aportadas y analizadas se considera suficientemente comprobada el incumplimiento de los deberes que le impone la Institución de la Patria Potestad, así como la negativa a prestarle alimentos a sus tres hijos ya nombrados, hechos en lo que incurrió el ciudadano José Ángel Quintero Hernández, razón por la cual está acción de Privación de Patria Potestad debe ser declarada Con Lugar y Así se Decide.
DECISIÓN
En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en los Artículos 347, 348, 349, 352 Literales “C” e “I” y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por ZORAIDA DANIELA VALERO PINEDA, en contra del ciudadano JOSE ÁNGEL QUINTERO HERNANDEZ, ya plenamente identificados. En consecuencia el demandado queda PRIVADO DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE SUS HIJOS el adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA QUINTERO VALERO. Se excluye de este pronunciamiento a la joven ALHELI PRENI QUINTERO VALERO ya que para esta fecha se extinguió la Patria Potestad por haber alcanzado ella la mayoridad. Sentencia dictada Dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (7) días del mes de Diciembre del Dos mil Cuatro. Años 194° y 145°,
La Juez de la Sala 2
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicada la presente decisión en su fecha a las 02:28 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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