REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001854
DEMANDANTE: SOR MARIA PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de la Cédula de Identidad N° 13.084.406, domiciliada en el Callejón 7 entre 5 y 6 , La Playa Santa Isabel N° 5-55, Estado Lara.-
DEMANDADO: JOSE RAFAEL PEREZ JUSTO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 10.962.793, domiciliado en la Carrera 5 con Calle 10 frente al estadio La Caldera. Estado Lara.-
HIJO : identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 AÑOS DE EDAD.
JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 17 de Junio de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado Dra. Omaira Gómez de González, a instancia de la ciudadana SOR MARIA PEREZ, plenamente identificada, en el cual demanda por pensión alimentaría al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ JUSTO, plenamente identificado en autos, en beneficio de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 11 años de edad. Agrega partida de nacimiento folio 02.-
En fecha 30 de Junio de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la practica del informe social y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 03).
Riela al folio 07 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 (E) del Ministerio Público de este Estado Abog. Ingrid Gómez
Riela al folio 11 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ JUSTO.
En fecha 16 de Septiembre del 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia que no comparecieron las mismas. Folio 12
En fecha 16 de Septiembre del 2003, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL JUSTO, no presento la misma. Folio 13
En fecha 01 de Octubre del 2003, se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que el demandado promoviera alguna. Folio 16.
En fecha 01 de Octubre del 2.003, se pauto reunión conciliatoria entre las partes en juicio para el 20 de Octubre del 2.003. Seguidamente, siendo la señalada fecha este Juzgado dejo constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto. Folio 20.-
Riela a los folios 24 al 27, informe social practicado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el niño de autos y el obligado alimentista no se encuentra legalmente establecida; sin embargo, el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, en un escrito presentado en fecha 30 de setiembre del 2.003, cursante al folio 15, reconoce ser el padre del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, e indica que nunca lo ha desconocido como su hijo, del mismo modo manifiesta no haber dejado de pasarle lo necesario para su subsistencia. Así indica, que no se ha negado a pasarle la ayuda alimentaría y otros gastos emergentes cuando es necesario, solo que a veces tiene dinero y otras veces no (alega). Sin embargo, esta presunción de paternidad no es el punto que se cuestiona en esta decisión, por lo que, esta Juzgadora aprecia el contenido expuesto en la documental en referencia atendiendo al interés superior de JOSE RAFAEL PEREZ en que le sea definida judicialmente un medio de asistencia y protección de sus derechos conforme a la ley. La determinación de la filiación se presume como cierta, salvo prueba en contrario mediante la acción que corresponda. Del mismo modo, el artículo 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece que la obligación alimentaría procede cuando a juicio del Juez que conozca de la solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes (vease folio 15). En suma, considera esta Juez en uso de sus atribuciones y de la amplitud de poderes que en esta jurisdicción especial se hace notorio la aplicación y protección de la búsqueda de la verdad real en todos los procesos en que se vean involucrados niños o adolescente conforme al artículo 450 literal a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera cumplida la condición previa definida en el artículo 366 ejusdem, por lo que, hace aplicable el principio del interés superior como mecanismo de garantía de los derechos que le deben ser reconocidos al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y así se decide.
El acta de partida de nacimiento se valora atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado Dra. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, a instancia de la ciudadana SOR MARIA PEREZ, plenamente identificada, presenta escrito a los fines de requerir la pensión de alimentos al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, en beneficio de su hijo JOSE RAFAEL. La referida ciudadana manifiesta que cito al padre de su hijo en tres oportunidades en el Consejo de Protección de Iribarren y el mismo firmo compromiso donde fijó puntos atinentes al reconocimiento del niño, por lo que incurrió incumplir, pues solo le entrega pañales, por lo que solicita el suministro de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) semanales, aparte de los demás gastos que puedan presentarse. La demandante agrega a su petición la copia simple del acta de partida de nacimiento de su hijo. Dicha documental fue ampliamente valorada en el apéndice previo.

TERCERO:. En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Ingrid Gómez, en fecha 04 Julio del 2003. (Folios 06 y 07).
Del mismo modo, se ordenó citar conforme a derecho al demandado (Folio 03); quedando personalmente citado en fecha 11 de Septiembre del 2003 (Folios 10 y 11). Verificada la citación personal del demandado a los efectos del acto conciliatorio y de la contestación de ley, quedó comprobado en el expediente, al folio 12 la falta de comparecencia de las partes en juicio, por lo que, no se pudo materializar dicho acto.
En ese orden de ideas, se evidenció la falta de comparecencia del demandado a los fines de librar la contestación de la demandada (Folio 13); quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual, se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista para debatir a su contraria, tal como consta al folio 15 de este expediente. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO: Riela a los folios 24 al 27 el informe social practicado en la presente causa por la sociólogo Martha Torres, miembro adscrito a este Juzgado, de cuyo contenido se desprende que la demandante ocupa una vivienda tenencia de su progenitora , compartiendo la habitación con una hermana y duerme en la misma cama con sus hijos. Percibe un ingreso de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) , teniendo egresos que oscilan en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000°°) distribuidos en transportes gasolina, medicinas y médicos. Destaca que la alimentación y servicios públicos los costean sus familiares.
En lo referente a la entrevista del demandado se evidencia que ocupa una vivienda propia, con servicios públicos deficientes, ya que el agua es suministrada cada tres días. Se destaca que los ingresos del demandado son oscilantes, no los estipulo y su esposa vende productos para costear gastos extras.
En las observaciones de la sociólogo, se evidencia que el niño nació con una bolsa en la columna, luego que el niño tuvo cuatro meses, el papa no vio más por el y refiere la demandante que era ella la que tenia que buscarlo para que le aportará la leche y los pañales. Actualmente el niño padece de mielomenigocele, no camina, permanece sentado, tiene consulta de neurología, urológica, rehabilitación, necesita operación de columna. Requiere dinero para costearle los tratamientos médicos, por lo que el padre debe costear con regularidad lo necesario para el niño. El padre señala estar consciente de la enfermedad del hijo y de la necesidad del tratamiento, sin embargo manifiesta no poder suministrarle más de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.00) semanales. La sociólogo recomienda que el padre aporte con regularidad la obligación alimentaría.
En el presente informe puede extraerse que el niño o beneficiario de autos presenta deficiencias en su salud, aspecto que no debe obviar esta Juez, toda vez que la salud es un derecho fundamental que prioritariamente deben preservar los padres, debiendo coadyuvar el Estado en la consecución de este fin. La autoridad judicial como miembro integrante de los poderes públicos debe atender al llamamiento y atención que merece JOSE RAFAEL, en ser amparado en sus más dignas necesidades para la preservación de su vida y existencia, por lo que, aunque el estudio social no haya arrojado una estimación de la capacidad económica del obligado se aplica el Interés Superior de JOSE RAFAEL, en que le sea reconocido su derecho de manutención y asistencia.
El presente informe se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del juez.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana SOR MARIA PEREZ, en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ JUSTO, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares del beneficiario de autos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.°°), para cubrir los gastos de la época. No definen sumas por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se evidencio de autos que el obligado alimentista fuese empleador de algún ente o empresa. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.