REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: ROSA ELENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.366.355 y domiciliada en Andrés Eloy Blanco, carrera 5 entre 5 y 6, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: WILLIAM JOSÉ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.735.059 y quien puede ser ubicado frente al Pedagógico, por la calle 13ª y 13b, a dos casas de la 13-67, casa de rejas blancas, con un identificativo de servicios V.I.P.

HIJOS: WILLIAM JOSÉ LISCANO GARCÍA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diecinueve (19) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Rosa Elena García donde manifiesta que: “(…) Es el caso ciudadana Juez que hace cuatro (04) meses exactamente, el padre de mis hijos me abandonó, al igual que abandonó a sus hijos, y desde ese entonces no ha querido cumplir con la obligación alimentaria que le debe prestar a sus hijos (…) Solicito respetuosamente ciudadana Juez el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo devengado por el padre de mis hijos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus prestaciones sociales y el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus aguinaldos y utilidades para así asegurar la obligación alimentaria (…).
En fecha 10 de Marzo de 2004, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 10.
Al folio 13 y en fecha 18 de Marzo de 2004, se consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano William Liscano, parte demandada en la presente causa; consignación ésta que hizo posible el cómputo del lapso respectivo para que operara la contestación de la demanda, así como para que tuviera lugar el mismo día una reunión conciliatoria entre las partes en juicio; de lo cual se dejó constancia al folio 18 y 19 que no se realizó la reunión conciliatoria pautada por ausencia de las partes, así como de la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
En tal sentido al folio 20, son admitidas las pruebas documentales consignadas por la demandante junto a su escrito libelar, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En este orden de ideas este Tribunal deja constancia que el día 13 de Mayo de 2004, precluyó el lapso probatorio.
Del folio 30 al 32 se encuentra el informe social ordenado practicar en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
• PRIMERO: La filiación se encuentra plenamente demostrada según copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, de la cual se deriva la obligación alimentaria para el ciudadano Willians José Liscano con respecto a su hija Roxana del Carmen.
SEGUNDO: Del análisis de las actas procesales se evidencia el abandono material y afectivo por parte del obligado hacia su hija, pues la ausencia y falta de interés por parte del demandado llevan a la convicción de quien juzga de que efectivamente, dados los argumentos preindicados por la demandante en el libelo son ciertos, operando de esta manera la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando necesario determinar el monto de la obligación alimentaria por parte de este Tribunal y así asegurarle a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, su desarrollo y bienestar.
TERCERO: Quedó demostrada la capacidad económica del obligado, así como también su relación de dependencia laboral, por la cual y en atención al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se poseen los elementos necesarios para fijar la obligación alimentaria.
CUARTO: Se desprende del informe social elaborado por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que si bies es cierto, el padre demandado no cumple con la obligación alimentaria, la demandante no percibe ingresos, pues trabaja de manera ocasional, por lo que resulta necesario crear conciencia en la demandante y hacerle saber que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, y que deben ser ambos progenitores quienes de manera responsable deben cubrir las necesidades de su hija, sin que esta obligación recaiga solo sobre uno de los padres.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA MORA, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ LISCANO, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario bruto mensual devengado por él, a partir de la presente fecha; suma está que deberá ser retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros N° 0070-56-0100676752 del Banco Industrial de Venezuela , cuyo beneficiario es la niña ROXANA DEL CARMEN. Además en aras del Interés Superior que asiste a la niña beneficiario de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hija reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. Igual porcentaje se establece para los gastos de uniformes, utiles, matrícula escolar y recreación que pudiere ocasionar la niña de autos.
Se fija una cuota extraordinaria anual del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año del obligado, pagadera en el mes de diciembre de cada año para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario; cantidad ésta que será retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela arriba señalada, cuyo beneficiaria es la niña de autos. Con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido, pago parcial o total o alguna otra forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque de gerencia a este Juzgado a nombre de la beneficiaria de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,

ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-