REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000552
DEMANDANTE: INGRISH PEREZ GONZALEZ, Extranjera, titular de la cédula del Pasaporte N° 52.137.921, domiciliada en el Barrio La Lucha, Calle Principal , N° 117. Estado Lara.-

DEMANDADO: HILDEMAR SEGUNDO PEREZ SULBARAN, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 11.705.116, mayor de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo , Edifico Los Horcones, calle 14 entre 5 y 6 apartamento 2..-

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 14 , 12, 10, 04 años de edad respectivamente .
JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 20 de Febrero de 2004, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado Dra. Omaira Gómez de González, a instancia de la ciudadana INGRISH PEREZ GONZALEZ, plenamente identificada, en el cual demanda por pensión alimentaría al ciudadano HILDEMAR SEGUNDO PEREZ SULBARAN en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 14 , 12, 10, 04 años de edad respectivamente . Agrega partidas de nacimientos folios 02 al 05
En fecha 12 de Marzo de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17 del Ministerio Público de este Estado Abog. Omaira Gómez de González.
Riela al folio 12 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano HILDEMAR SEGUNDO PEREZ.
En fecha 13 de Abril del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia que sólo compareció el demandado, ciudadano HILDEMAR SEGUNDO PEREZ SULBARAN, y no la ciudadana INGRISH PEREZ GONZALEZ. Folio 13

En fecha 29 de Abril del 2004, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que el ciudadano HILDEMAR SEGUNDO PEREZ SULBARAN, no presento la misma. Folio 14
En fecha 17 de Mayo del 2.004, se dejo constancia que ninguna de las partes en juicio promovieron pruebas. Folio 15.
Riela a los folios 18 al 21 el informe social practicado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los adolescentes ONDINA MARIANA, HILDEMAR DARWIN, y niños MARLYN JOHANA y MILETH DEL CARMEN PEREZ PEREZ con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en las partidas de nacimientos agregadas a los folios 02 al 05 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obran en sus contenidos, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, por ende generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano HILDEMAR SEGUNDO PEREZ SULBARAN, identificado plenamente, respecto a los adolescente y niños de autos. El acta de partida de nacimiento tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, Dra. Omaira Gómez de González, a instancia de la ciudadana INGRISH PEREZ GONZALEZ, plenamente identificada, presenta escrito a los fines de requerir la pensión de alimentos al ciudadano HILDEMAR SEGUNDO PEREZ SULBARAN, en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La referida ciudadana manifiesta que los preindicados hijos fueron procreados en unión que sostuvo con el ciudadano HILDEMAR SEGUNDO PEREZ SULBARAN, plenamente identificado, afirma que cito varias veces al referido ciudadano en la Fundación del Niño y acudió a la misma manifestando que nadie lo obligaría a nada y de manera grosera (alega) se retiro de la defensoria; por lo que, solicita le suministre a sus hijos la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) semanales y además cubra los gastos de luz, agua, medicinas, útiles escolares, vestido, uniformes, calzados entre otros.. La demandante agrega a su petición las copias simples de las actas de partidas de nacimientos de sus hijos como prueba de la filiación legal establecida entre las partes, según el requerimiento aducido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas documentales fueron ampliamente valoradas en el apéndice previo.

TERCERO:. En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Omaira Gómez de González, en fecha 31 Marzo del 2004. (Folios 09 y 10).
Del mismo modo, se ordenó citar conforme a derecho al demandado (Folio 06); quedando personalmente citado en fecha 26 de Abril del 2004 (Folios 11 y 12). Verificada la citación personal del demandado a los efectos del acto conciliatorio y de la contestación de ley, quedó comprobado en el expediente, al folio 13 la falta de comparecencia de la demandante, pues sólo compareció la parte demandada ciudadano HILDEMAR SEGUNDO PEREZ SULBARAN, por lo que, no se pudo materializar dicho acto.
En ese orden de ideas, se evidencio la falta de comparecencia del demandado a los fines de librar la contestación de la demandada (Folio 14); quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual, se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista para debatir a su contraria, tal como consta al folio 15 de este expediente. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO: Riela a los folios 18 al 21 el informe social practicado en la presente causa por la licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito a este Juzgado, de cuyo contenido se desprende que la demandante se desempeña como comerciante, vendiendo arepas, generando un sueldo de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) mensuales netos. Ocupando una vivienda de tenencia propia, sin poseer el servicio público de agua. Se señala que el inmueble es habitado por cinco personas.
De la entrevista del demandado, se evidencia que es comerciante, se desempeña vendiendo arepas y jugos ambulantes con ingresos aproximados de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) semanales, afirmando trabajar cuatros días a la semana solamente. Ocupando una vivienda propiedad de su tía con servicios públicos.
De las observaciones del presente informe se desprende que la madre de los beneficiarios vivió tres años con el padre biológico de los mismos, se separó hace un año y desde esa fecha no le proporciona pensión de alimentos. La demandante le señala a la trabajadora social que para el momento de la separación un hermano del demandado vivió con ellos desde los diez (10) años de edad y cuando este se separa el cuñado prefirió quedarse en el hogar de la entrevistada, actualmente el demandado se lo adjudica como amante y bajo tal excusa se niega a proporcionar pensión de alimentos.
En ese orden de ideas, el demandado le indica a la trabajadora social, no proporcionar pensión porque él le proporcionaba un mercado semanal y la demandante no acepto, expresando ser muy poquito. Señala el demandado poder proporcionar Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000°°) semanales como pensión de alimentos, siempre y cuando ella saque al hermano de su hogar, quien según afirma es su marido. El demandado tiene problemas neurológicos, por lo que debe ingerir medicamentos. El referido ciudadano se niega a proporcionar pensión de alimentos bajo la excusa de que la demandante tiene pareja.
Se hace evidente del Informe la forma caprichosa como el demandado se niega a proporcionar alimentos a sus hijos, indicando sustituir el monto que merecen sus hijos para el sustento, mediante la entrega de especies , lo cual no esta previsto en la ley, visto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaría debe ser fijada en sumas de dinero liquidas y exigibles que satisfagan las más dignas necesidades de los beneficiarios de autos, ajustada a su realidad social. Se aúna que la negativa a suministrar alimentos irrumpe con los derechos que merecen los hijos en ser atendidos por sus padres durante su desarrollo de manera prioritaria por lo que, el demandado puede incurrir en infracciones legales y constitucionales sancionables por nuestra legislación. Se soporta este criterio en la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 27 numerales 1 y 2.
Se hace la mención que según lo declarado por la trabajadora social el demandado sufre de problemas neurológicos, encontrándose delicado; en este sentido, se anexan documentales en fotocopia las cuales no pueden ser valoradas por esta Juez, por cuanto no fueron promovidas en el lapso oportuno, sin embargo, en estima de lo sugerido se reconoce la enfermedad que padece el demandado por razones humanitarias, y así será estimado por la juez, siempre tomando en cuenta el interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y así se decide.-
El presente informe se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del juez.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana INGRISH PEREZ GONZALEZ, en representación de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano HILDEMAR SEGUNDO PEREZ SULBARAN, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a los beneficiarios la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000°°) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares de los beneficiarios de autos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), a los fines de cubrir los gastos de la época de los beneficiarios de autos. No se definen sumas por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se evidencio de autos que el demandado fuese empleado de alguna empresa o ente. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 1:45 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.