REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002136
DEMANDANTE: LAIRET SABINA FERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de la Cédula de Identidad N° 8.055.342
DEMANDADO: WILLIAM OSWALDO TABLERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 7.431.862, mayor de edad.-
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 años de edad.
JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 28 de Junio de 2004, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Dra. Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana LAIRET SABINA FERNANDEZ, plenamente identificada, en el cual demanda por pensión alimentaría al ciudadano WILLIAM OSWALDO TABLERO en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 años de edad. Agrega partida de nacimiento folio 04.-
En fecha 07 de Julio de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, librar oficio al ente empleador a los fines de que informe el sueldo devengado por el obligado alimentista, la apertura de una cuenta de ahorros y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria.-
Riela al folio 13 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano WILLIAM OSWALDO TABLERO.
En fecha 17 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia que no comparecieron las mismas. Folio 14
En fecha 17 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que el ciudadano WILLIAM OSWALDO TABLERO, no presento la misma. Folio 15
Riela al folio 17 informe del sueldo percibido por el obligado alimentista.
En fecha 31 de Agosto del 2004, se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que el demandado promoviera alguna. Folio 19.
Riela a los folios 23 al 24, informe social practicado a las partes en juicio.


Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña YAMILETH DEL CARMEN con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento agregada al folio 04 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obran en sus contenidos, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano WILLIAM OSWALDO TABLERO, identificado plenamente, respecto a la niña de autos. El acta de partida de nacimiento tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Dra. Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana LAIRET SABINA FERNANDEZ, plenamente identificada, presenta escrito a los fines de requerir la pensión de alimentos al ciudadano WILLIAM OSWALDO TABLERO, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La referida ciudadana manifiesta que el ciudadano WILLIAM OSWALDO TABLERO, se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, calzados, útiles escolares, uniformes, asistencia medica, y medicinas, que requiere su hija, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas por la fiscalia del Ministerio Público para que dicho ciudadano cumpliera como lo exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha hecho caso omiso (señala) a todas las citaciones que se le practicaran para llevar a cabo la reunión conciliatoria. Es por lo que demanda al referido ciudadano en aras de convenir en pagar por concepto de obligación alimentaría la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°). Del mismo modo, solicitan la apertura de una cuenta de ahorros. La demandante agrega a su petición la copia simple del acta de partida de nacimiento de su hija como prueba de la filiación legal establecida entre las partes, según el requerimiento aducido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas documentales fueron ampliamente valoradas en el apéndice previo.

TERCERO:. En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Mariela Viloria, en fecha 22 Julio del 2004. (Folios 09 y 10).
Del mismo modo, se ordenó citar conforme a derecho al demandado (Folio 05); quedando personalmente citado en fecha 11 de Agosto del 2004 (Folios 12 y 13). Verificada la citación personal del demandado a los efectos del acto conciliatorio y de la contestación de ley, quedó comprobado en el expediente, al folio 14 la falta de comparecencia de las partes en juicio, por lo que, no se pudo materializar dicho acto.
En ese orden de ideas, se evidenció la falta de comparecencia del demandado a los fines de librar la contestación de la demandada (Folio 15); quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual, se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista para debatir a su contraria, tal como consta al folio 15 de este expediente. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO: Cursa al folio 17, la información del sueldo percibido por el obligado alimentista, ciudadano WILLIAM TABLERO, emanado del ente Unión de Conductores Sur- Oeste “La Carucieña”. En el referido informe se destaca que el ciudadano de marras es socio activo de la organización desde hace 04 años, en el cupo #4, devengado un sueldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales aproximadamente, sin devengar prestaciones sociales.
El presente informe se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 433 ejusdem, correlativamente con el artículo 450 literales a y j de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al inferirse del documento, prueba cierta de la estabilidad laboral que lo hace depender de una empresa, siendo vista su capacidad donde puede observarse que el monto percibido por el ciudadano y así confirmado por la demandante al no cuestionarlo; es una cantidad insuficiente en relación con la suma exigida por la actora; sin embargo, priva el Interés Superior de la beneficiaria en ser atendida en su sustento esencial y manutención en consideración y mesura de la capacidad económica del obligado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Riela a los folios 24 al 26 el informe social practicado en la presente causa por la sociólogo Martha Torres, miembro adscrito a este Juzgado, de cuyo contenido se desprende que la demandante se desempeña como aseadora en el Banco del Caribe devengando un sueldo de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°). Ocupando una vivienda de tenencia propia, con todos los servicios públicos. Se hace notorio en el informe que el monto por concepto de ingresos de la demandante se corresponde con el de los egresos.
De la entrevista paterna (demandado) se evidencia que el referido ciudadano se desempeña como chofer de rapidito en la Carucieña.
De las observaciones del informe de marras, se denota que la demandante no convive con el demandado, sin embargo la reconoció, pero no ha tenido responsabilidad de suminístrale, no le ha comprado útiles, ni vestuarios, ni víveres, ni efectivo. El demandado indica que cuando trabajaba fijo le aportaba Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) semanales, pero lo votaron, y actualmente trabaja como chofer de rapidito y el sueldo no le alcanza (alega). El señalado ciudadano apunta ayudarle cuando pueda, pero no se compromete a nada, la abuela paterna también le ayuda cuando puede.
La sociólogo del caso, hace notorio que es necesario que el padre tome conciencia de las necesidades de la niña y que se comprometa a cumplir con la obligación alimentaría.
El presente informe se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del juez.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana LAIRET SABINA FERNANDEZ, en representación de su hija YAMILETH DEL CARMEN, contra el ciudadano WILLIAM OSWALDO TABLERO, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a los beneficiarios, el Veinticinco por ciento (25 %) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista, a los fines de cubrir los gastos escolares de la beneficiaria de autos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°). No se definen cantidades por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el demandado no es dependiente de la empresa, en virtud de percibir los beneficios en forma directa, sin que se genere una relación laboral como tal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.