REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145°
ASUNTO : KP02-Z-2004-003331
DEMANDANTE: JOEL ORLANDO OVIEDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.416.826
DEMANDADO: ERVIDIA VICTORIA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.405.057
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 17, 12, 07 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 13 de Septiembre del 2.004, el ciudadano JOEL ORLANDO OVIEDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.416.826, asistido por la abogado Ximena Alegria, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.094, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ERVIDIA VICTORTIA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.405.057, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 17, 12, 07 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 04 al 07).
En fecha 22 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog Omaira Gómez.
En fecha 18 de Octubre del 2.004, la ciudadana ERVIDIA VICTORIA PEREZ, se da por citada. (Folio 12).
En fecha 21 de Octubre del 2.004, la ciudadana ERVIDIA VICTORIA PEREZ, asistida de la abogado Maryelisa Orozco, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.302, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 22 de Noviembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOEL ORLANDO OVIEDO TERAN y ERVIDIA VICTORIA PEREZ JIMENEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 1.993, según acta cursante bajo el N° 95, Folio 199 frente del libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre y la madre se comprometen a sufragar en partes iguales todos los gastos necesarios para la manutención de los niños, tales como alimentación, educación, atención medica, vestido, y recreación. Velarán celosamente por proveerles de las mejores condiciones para su desarrollo personal y para ello el padre suministrará la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaría a favor de sus hijos. Dicha suma será aportada en doble cantidad en el mes de Diciembre para sufragar los gastos inherentes a las festividades decembrinas. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos sin limitación; y podrá recogerles para que compartan con él durante los fines de semana, las vacaciones escolares y las decembrinas; siempre respetando el desenvolvimiento de las actividades escolares que llevan a cabo sus hijos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
|