REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000776

En fecha 10 de Marzo del 2.004 el ciudadano CRUZ RAFAEL LINARES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.403.041, asistida por el abogado RICARDO ALBERTO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.053 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JENNY ELIZABETH VARGAS PIRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.395.779 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: EDUIN RAFAEL (Mayor de edad), identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diecisiete (17) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Marzo del 2.004 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 23 de Noviembre del 2.004, (f.12).
En fecha 29 de Noviembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.13).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 24/03/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 7 de Diciembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano CRUZ RAFAEL LINARES TORREALBA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana JENNY ELIZABETH VARGAS PIRE, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CRUZ RAFAEL LINARES TORREALBA y JENNY ELIZABETH VARGAS PIRE por ante el Jefe Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Mayo de 1.988, bajo el Nro. 71, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988. La Patria Potestad de los hijos procreaos de nuestra protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo. Los gastos colegio, vestimenta, medicinas, médicos, y cualquier otro gasto extraordinario serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana desde las 7 a.m. a 8 p.m. Las vacaciones de fin de año escolar la primera parte será para el padre y la segunda parte para la madre. El resto de las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese a la Jefe Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:24 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.