REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002773
En fecha 5 de Agosto del 2.004 la ciudadana GLINE ZORAIDA JIMENEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.237.995, asistida por la abogado Yaira Rivero Angulo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.034 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano WUIMER ENRIQUE MARQUEZ REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.040.021 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Noviembre del 2.004 (f.13), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 25 de Noviembre del 2.004, (f.16).
En fecha 01 de Diciembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.17).
La Fiscal en diligencia del 7 de Diciembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.18)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana GLINE ZORAIDA JIMENEZ GARCIA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano WUIMER ENRIQUE MARQUEZ REQUENA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 18 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos GLINE ZORAIDA JIMENEZ GARCIA y WUIMER ENRIQUE MARQUEZ REQUENA por ante el Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Noviembre de 1.991, bajo el Nro. 279, folio del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.991. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) de los ingresos brutos mensuales del padre, cuya suma debe ser entregado directamente a la progenitora en dinero efectivo. Los gastos vestimenta, estudio, calzado, médicos y cualquier otro gasto extraordinario serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese a la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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