REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

DEMANDANTE: GREVER ARNALDO FERNANDEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.930.666
DEMANDADA: JOHANNIMER ALEJOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.246.639
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 31 de Agosto del 2.004, el ciudadano GREVER ARNALDO FERNANDEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.930.666, asistido por la abogada LIDAY GONZALEZ MORILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.196, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JOHANNIMER ALEJOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.246.639 , alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 04 y 04).
En fecha 03 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Obran a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la fiscal Décimo Cuarta encargada del Ministerio Público.
En fecha 18 de Octubre del 2004, la ciudadana JOHANNIMER ALEJOS MEDINA, asistida por la abogada Martha Matos de Franco, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.203, se da por citada. (Folio 09).
En fecha 21 de Octubre del 2.004, la ciudadana JOHANNIMER ALEJOS MEDINA, asistida por la abogada Martha Matos de Franco, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.203, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 1o).
En fecha 22 de Noviembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria de Colmenarez, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GREVER ARNALDO FERNANDEZ USECHE y JOHANNIMER ALEJOS MEDINA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1.996, según acta cursante bajo el N° 441 folio 467 vto, del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1996 . Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo) Quincenal. En lo referente al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la Navidad serán pasadas con el padre y el año nuevo y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval con la madre, este se realizará de forma alterna entre los padres. El día del padre el menor la pasará con su padre y el día de la madre con la madre. Sus Cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre. Las vacaciones escolares serán dividas entre los progenitores por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasadas con la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-003151