REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000122
DEMANDANTE: DINORA MASSIEL SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.125.196, domiciliada en la Urbanización La Sábila 3° etapa, Manzana XI, Vía Duaca. Estado Lara.-
DEMANDADO: ARY EDECIO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.580.056.-
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 06 años de edad.
JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 22 de Enero de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal 17 del Ministerio Público de este Estado, Abg. Omaira Gómez de González, a instancia de la ciudadana DINORA MASSIEL SOTO, plenamente identificada, en el cual demanda al ciudadano ARY EDECIO ARROYO, para que le suministre una pensión de alimentos a favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.- Anexa copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos (Folios 01 y 02)
En fecha 28 de Enero de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público. (Folio 03).
Riela al folio 07, boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, Abog. ARI EDECIO ARROYO.
En fecha 24 de Febrero del 2003 oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria se dejó constancia de ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 08). Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia que el ciudadano ARI EDECIO ARROYO, no contesto la demanda. (Folio 09)
En fecha 12 de Marzo del 2.003, se dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que las partes en juicio presentaran prueba alguna. (Folio 10).-
Riela al folio 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abogado Mariela Viloria.
Riela al folio 23 poder –apud acta otorgado por la ciudadana DINORA SOTO, a la abogado Zucennys Hernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.116.-
En fecha 13 de Abril del 2004, se acuerda oficiar al ente empleador a los fines de que informara el ingreso del obligado alimentista. Folio 26.
Riela a los folios 28 al 43, escrito y recaudos presentado por el ciudadano Ari Edecio Gomez.
En fecha 12 de mayo del 2004, el Tribunal dictó medida de retención provisional. Folio 45
Riela a los folios 53 al 55 información suministrada por el ente empleador del obligado alimentista.
Riela a los folios 59 al 66 informe social.-
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada la partida de nacimiento, agregada al folio 02 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, es generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano ARY EDECIO ARROYO, identificado plenamente, respecto a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana DINORA MASSIEL SOTO, plenamente identificada, debidamente asistida por OMAIRA GOMEZ , quien actúa en nombre y representación de los derechos de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, requirió la fijación de la obligación alimentaría a razón de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000°°) quincenales lo que obedece a la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) mensuales; para ello menciona en su escrito que al tiempo de la introducción de la demanda el padre de su hija laboraba en VEPRECA; empresa ubicada en la Zona industrial II. En esta petición la solicitante cumple con lo pautado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la estimación periódica que requiere por concepto de obligación alimentaría.

TERCERO: En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Mariela Viloria, en fecha 04 de Junio del 2003. (Folios 16 y 17). Así mismo, en el auto de admisión obrante al folio 03 de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 19 de febrero del 2003 (Folio 6 y 7), y el Juzgado atendiendo a la protección de la niña de autos ordeno mediante auto de fecha 13 de Abril del 2004, ordeno oficiar al entre empleador a los fines de requerir informe de sueldo. (oficio 2064). Así mismo, el Juzgado ordena mediante auto de fecha 12 de mayo del 2004 la medida de retención provisional del Veinte por ciento (20%) del salario mensual percibido por el obligado alimentista; así como el veinte por ciento (20%) que versa sobre sus utilidades y aquel el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación o cualquier forma de cesación de la relación laboral; oficio librado en esa misma fecha signado con el N° 3056, siendo recibido en fecha 18 de mayo del 2004 en la empresa tal como puede evidenciarse al folio 51. Es el caso, que la compañía VEPRECA CA. manifestó al Tribunal que el obligado alimentista dejó de prestar servicios a la preindicada empresa en fecha 17-02-2004 informando en el contenido del oficio remitido que se encontraba “en proceso de cancelación de las prestaciones sociales” del obligado; sin embargo, hasta el presente la empresa a sabiendas del mandamiento judicial a incumplido con este requisito de ley. Aspecto que será considerado en el fallo definitivo.

CUARTO: Se evidencia a los folio 6 y 7 la citación personal del demandado quién quedó a derecho y en conocimiento de la realización de la reunión conciliatoria fijada para la fecha 24 de Febrero del 2003, con indicación del acto de contestación pactado para esa fecha; sin embargo, se observa en el proceso la falta de asistencia del demandado, ni por si mismo, ni a través de apoderado en el asunto; lo que genera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la admisión de los hechos de la actora, máxime que el demandado no promovió dentro del lapso legal prueba alguna que lo revelara de esta confesión ficta (folio 10); es así que el ciudadano procede extemporáneamente a introducir escritos sucesivos agregados a los folios 28 al 43 de este expediente; donde se anexaron facturaciones que mal pueden ser valoradas por esta Juzgadora, por no haber sido aportadas en el debate procesal en el tiempo hábil que precluyó, estando debidamente citado y en conocimiento el demandado de tales circunstancias. Entra esta Juzgadora a analizar a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentista los informes sociales que obran a los folios 60 al 66 de la presente causa:
En el caso bajo análisis puede notarse según el estudio social practicado por la sociólogo Martha Torres, miembro adscrito a este Despacho que la demandante ciudadana DINORA MASSIEL SOTO, de instrucción bachiller, no presenta empleo fijo, por lo que, su ocupación actual es ama de casa, viviendo en un inmueble de tenencia propia, aún por pagar con todas las condiciones de habitabilidad; describe tener como ingresos la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°); y un egreso de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000°°). Indica que lo percibido lo adquiere en trabajos de peluquería, exigiendo la definición de un monto adecuado a las necesidades de su hija, quién presenta problemas de adenoides y amígdalas, requiriendo además la señalada niña botas ortopédicas; manifiesta tener otra hija de ocho (8) años. En lo que ocupa al demandado se desempeña como vigilante, sin mencionar la empresa donde labora; sin embargo en su escrito menciona encontrarse desempleado. Refiere que convive con seis personas en una vivienda de tenencia de su progenitora. Además, indica tener otra hija de nombre Ana Karina, a quién no ayuda económicamente y la ve esporádicamente (Esta Juez observa que según la declaración del demandado presenta una conducta irresponsable con respecto a la asistencia de su hijos). El demandado, así mismo refiere tener como ingreso la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales y egresos que arrojan a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°); a lo cual adiciona estar casado aún con la demandante. Oferta como pensión la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) quincenales. En el presente informe la Juez pudo evidenciar que el demandado presenta una inestabilidad emocional planteándose como victima para no cumplir con la obligación alimentaría, según lo indicado por la trabajadora social. Se adiciona, que el padre no guardador debe cumplir con una pensión que dignifique las necesidades de desarrollo y formación de la niña de autos; dejando atrás las circunstancias personales y emocionales que han generado resentimiento para con la madre de su hija; aspecto que debe aparatar de la obligación primordial que le confiere la ley a todo padre y representante para con sus hijos, como un deber de la patria potestad. Los tratados y acuerdo internacionales, son claros en determinar que el incumplimiento caprichoso de la pensión violenta derechos y garantías constitucionales sancionables por nuestra legislación. De las declaraciones del demandado se observa que presenta un ingreso constante, aunque según lo delimitado en el proceso no labora en la empresa Vepreca, atendiendo a esta consideraciones se fijará el régimen; en miras de las necesidades de la niña; aunado a la confesión ficta obrante en el proceso debidamente seguido conforme a la ley. El presente Informe se valora conforme al criterio tipificado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana DINORA MASSIEL SOTO, en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano ARI EDECIO ARROYO, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000°°)quincenales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista, a los fines de cubrir los gastos de escolares de la beneficiaria de autos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) a los fines de cubrir los gastos de la época. Se ordena a la empresa VEPRECA informe de lo cancelado al obligado alimentista bajo la mención que el Tribunal les había notificado de la retención que debía prosperar al tiempo de la culminación de la relación laboral con el ciudadano ARI EDECIO ARROYO, tal como se indico en el apéndice tercero, para lo cual deben remitir con carácter de urgencia las resultas solicitadas por la actora. Librese oficio. Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 3:50 p.m
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.