REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: YENNY MORILLO SUÁREZ y JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.629.652 y 7.429.939 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 06 de Mayo de 2003)
Los ciudadanos YENNY MORILLO SUÁREZ y JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 30 de Abril de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 06 de Mayo del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.5 y 6). En fecha 08 de Mayo del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 06). En fecha 29 de Julio del 2004, comparece el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; para lo cual el Tribunal ordena la notificación de su cónyuge a los efectos de que manifieste lo que a bien tenga, boleta ésta que fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004._______________________________
Este Tribunal para decidir observa: ____________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ SILVA y YENNY DEL MORILLO SUÁREZ, ya identificados, ante Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 1992, asentada bajo el N° 101, folio 109 fte, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre guardadora, colaborando además en un cincuenta por ciento con los gastos de medicinas, vestidos, calzados, gastos navideños, útiles, uniformes y matrícula escolar que pudieran ocasionar los beneficiarios. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores para evitar cualquier atropello en la planificación que pudieran tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. ANA CERRO PONTICELLI,
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MCAL/SBA/alma.-
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