REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: DILCIA RAMONA TORREALBA SOTO y JAIME RAMÓN GONZÁLEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.382.319 y 7.406.226 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 27 de Junio de 2003)

Los ciudadanos DILCIA RAMONA TORREALBA SOTO y JAIME RAMÓN GONZÁLEZ MORA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 20 de Junio de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 27 de Junio del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.11 y 12). En fecha 01 de Julio del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 14). En fecha 18 de Agosto del 2004, comparece el ciudadano JAIME RAMÓN GONZÁLEZ, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; para lo cual el Tribunal ordena la notificación de su cónyuge a los efectos de que manifieste lo que a bien tenga, boleta ésta que fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2004.___________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JAIME RAMÓN GONZÁLEZ MORA y DILCIA RAMONA TORREALBA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 1991, asentada bajo el N° 900, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En cuanto a los gastos de manutención de los niños se establece que la cuota parte a la cual está obligada la madre, ésta la asumirá de manera directa, por ser con ésta con quien habitan los niños, mientras que la cuota parte del padre será asumida mediante entregas a la madre del TREINTA Y CINCO (35%) por ciento del salario que devenga en la Gobernación del Estado Lara, por concepto de pensión de alimentos. La madre de los niños deberá suministrar de manera directa las facturas de pago donde se evidencie los gastos realizados por pensión de alimentos. En lo que respecta a los gastos de educación de los niños, se distribuirán de la siguiente forma: A) El padre asumirá de manera directa los gastos de lista de útiles y uniformes escolares necesarios para el comienzo del año escolar, para lo cual la madre de los niños presentará al padre de los mismos con quince días de anticipación la lista de útiles escolares de acada niño, esto sin perjuicio de la cantidad depositada pro pensión de alimentos en ese mes. B) La madre por su parte asumirá de manera independiente, los gastos de educación generados por lo niños en el transcurso del año escolar. Igualmente los gastos correspondientes al mes de Diciembre los sufragará el padre y la madre conjuntamente, por lo que al padre de los niños depositará anualmente a los niños el 10% de las utilidades percibidas para el Organismo o empresa en la cual labore. En cuanto al régimen de visitas, el padre de los niños, podrá visitarlos en las oportunidaees que considere conveniente, así mismo podrá conducirlo a lugares distintos al de su residencia, pudiendo pernoctar en la residencia del padre los fines de semana, así como en los periodos de vacaciones, convenientes por ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores para evitar cualquier atropello en la planificación que pudieran tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,


Abog. ANA CERRO PONTICELLI,

La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE


MCAL/SBA/alma.-