REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: YENNY PATRICIA CONTRERAS TÉLLEZ y DENNIS AQUILES GIUST MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.708.260 y 9.550.322 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 21 de agosto de 2003)
Los ciudadanos YENNY PATRICIA CONTRERAS TÉLLEZ y DENNIS AQUILES GIUST MENDOZA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 13 de Agosto de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. En fecha 21 de agosto del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.6 y 7). En fecha 26 de agosto del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 10). En fecha 09 de septiembre del 2004, comparece la ciudadana YENNY PATRICIA CONTRERAS TÉLLEZ, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; para lo cual el Tribunal ordena la notificación de su cónyuge a los efectos de que manifieste lo que a bien tenga, boleta ésta que fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004.______________________________
Este Tribunal para decidir observa: ____________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos DENNIS AQUILES GIUST MENDOZA y YENNY PATRICIA CONTRERAS TELLEZ, ya identificados, ante el Juzgado Tercero de la Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1998, asentada bajo el N° 06, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 033470003375 del Banco Corp Banca, C.A. a nombre de la madre, colaborando además en un cincuenta por ciento con los gastos de medicinas, vestidos, calzados, gastos navideños, útiles, uniformes y matrícula escolar que pudiera ocasionar el beneficiario. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hijo dos fines de semana durante el mes. En cuanto a las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores para evitar cualquier atropello en la planificación que pudieran tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. ANA CERRO PONTICELLI,
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
ACP/SBA/alma.-
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