REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: EURO JAVIER MONTAÑEZ GUZMAN y SIXMAR SAIDIG RAMOS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.349.071 y 15.351.515 respectivamente y de este domicilio.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 26 de Agosto de 2003)
Los ciudadanos EURO JAVIER MONTAÑEZ GUZMAN y SIXMAR SAIDIG RAMOS ESCOBAR, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 14 de Agosto de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. En fecha 26 de Agosto del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.4 y 5). En fecha 02 de Septiembre del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 07). En fecha 26 de Agosto del 2004, comparece el ciudadano Euro Javier Montañez Guzman, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; para lo cual el Tribunal ordena la notificación de su cónyuge a los efectos de que manifieste lo que a bien tenga, compareciendo la ciudadana Sixmar Ramos a manifestar su conformidad con la solicitud de conversión en divorcio._______________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: _________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos EURO JAVIER MONTAÑEZ GUZMAN y SIXMAR SAIDIG RAMOS ESCOBAR ya identificados, ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2000, asentada bajo el N° 9, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la hija, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales, los cuales seguirá depositando en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el n° 0070-540100484829. En el mes de diciembre el padre pagará una bonificación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) adicionales a la pensión de alimentos, los cuales depositará en la cuenta antes señalada. Así mismo dos veces al año el padre suministrará a la niña vestido y calzado. Los Gastos de médicos, medicinas, uniformes, utiles, matrícula escolar, odontológicos, recreación serán compartidos de por mistad entre ambos progenitores. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hija todos fines de semana (sábados y domingos) desde las 03:00 p.m. hasta las 09:00 p.m. en el hogar materno. En cuanto a las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores para evitar cualquier atropello en la planificación que pudieran tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. ANA CERRO PONTICELLI,
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MCAL/SBA/alma.-
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