REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: GLENNA MARGARITA BARRIOS y LUIS ABRAHAN BENITO BASTIDAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.885.258 y 9.327.314 respectivamente y de este domicilio.
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 16 de Septiembre de 2003)

Los ciudadanos GLENNA MARGARITA BARRIOS y LUIS ABRAHAN BENITO BASTIDAS RAMÍREZ, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 28 de Agosto de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijas. En fecha 16 de Septiembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.19). En fecha 18 de Septiembre del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 24). En fecha 05 de Abril del 2004, comparece el ciudadano Luis Abraham Bastidas Ramírez, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; para lo cual el Tribunal ordena la notificación de su cónyuge a los efectos de que manifieste lo que a bien tenga, boleta ésta que fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2004.___________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ____________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ABRAHAN BENITO BASTIDAS RAMIREZ y GLENNA MARGARITA BARRIOS VALERO, ya identificados, ante Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1987, asentada bajo el N° 1031, folio 363 fte y vto, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1987. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las hijas, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. El ciudadano LUIS ABRAHAN, se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, en una Cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin por la cónyuge Glenna, legítima madre de las niñas, suma que se compromete a depositar puntualmente en dos (02) quincenas; la primera quincena, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), inmediatamente después del día quince (15) de cada mes; la cual ajustaran anualmente de mutuo acuerdo conforme a los ingresos del padre y al índice inflacionario; así mismo dicho progenitor se compromete a mantener una póliza de seguro para hospitalización y cirugía a favor de sus hijas, incluyendo cualquier otro gasto médico que no sea cubierto por la referida póliza de seguro, el cual sea necesario e indispensable para sus hijas, siempre de común acuerdo con la madre del niño. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a las niñas en el domicilio de la madre, cada quince (15) días, pudiendo llevarlas consigo desde el día viernes hasta el domingo en la noche al domicilio de su madre. En época de vacaciones escolares el padre de las niñas tendrá derecho a un (01) mes de vacaciones con sus hijas y un (01) mes le corresponderá a la madre. En época de vacaciones correspondientes a las festividades navideñas los progenitores de mutuo y común acuerdo establecerán que día le corresponde a cada uno. En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal se liquidan en la forma acordada por los ciudadanos Glenna Barrios y Luis Bastidas: El Terreno y la casa sobre el construida ubicada en la “Urbanización Parque Residencial Almariera” identificada con el N° 13-3 del lote de terreno 3, situada en el lugar denominado Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 14-3; SUR: Calle Argentina; ESTE: Parcela N° 10-3 y OESTE: Parcela 12-3, La cual se encuentra libre de todo gravamen y pertenece a la unión conyugal Bastidas Barrios según consta de Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 1.988, y quedó registrada bajo el N° 31, folio 1 Fte. al 5 Vto. Del Protocolo Primero (1°) Tomo Quinto (5°) Tercer Trimestre del año 1.988. El referido terreno y la casa sobre él construida, tiene un valor referencial de Bolívares CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y le quedará en plena propiedad a la señora Glenna Margarita Barrios de Bastidas, ya identificada; una Parcela de terreno distinguida con el N° 30, ubicada en la Urbanización denominada “San Antonio ”, calle Santa Bárbara de la Población de Cabudare; Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 M2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de Veinticinco Metros con Parcela N° 31; SUR: En línea de Veinticinco metros con parcela N° 29; ESTE: En línea de Doce Metros con parcela N° 43, y le pertenece a la unión conyugal Bastidas Barrios según consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo de fecha Dieciocho (18) Junio del 2.001, y el cual quedó anotado en los libros que se llevan a tales efectos, bajo el N° 74, tomo 41. El precio meramente referencial del referido terreno es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y le quedará en plena propiedad al ciudadano Luis Abrahan Bastidas, ya identificado; un vehículo automotor y que contiene las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: 1.982; Color: Azul; Serial del Motor: 8 Cilindros; Serial Carrocería: DWR8DU0CVA51339; Placa: 268XHC y nos pertenece según consta de Certificado de Vehículo N° 3917599 de fecha 19/08/2002; N° de Autorización: 317qwd922066: el precio referencial del referido vehículo es la cantidad de Ocho millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo) y le quedará en plena propiedad al ciudadano Luis Abrahan Bastidas, ya identificado. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,


Abog. ANA CERRO PONTICELLI,

La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE


MCAL/SBA/alma.-