REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 2
AÑOS 194º y 145º
Demandante: Rossiri Coromoto Laguna Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.804
Demandado: Pedro Segundo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.189.902.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2.004, la ciudadana Rossiri Coromoto Laguna Figueroa, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes Pedro Francisco de Asis y Nacary Carolina Salazar Laguna, solicitó fuese citado el ciudadano Pedro Segundo Salazar, ya identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para sus hijos, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de educación, medicinas, vestuario, médico. Igualmente solicito la retención del 40% de las bonificaciones de fin de año, el 40% del bono vacacional, el 40% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro y el 40% de los cesta ticket, seguro e incluyan a sus hijos en todos los beneficios que les pudieran corresponder como hijos legítimos. Anexo copia certificada de las partidas de nacimientos de los adolescentes y copia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2.004, se ordenó emplazar al ciudadano Pedro Segundo Salazar, asimismo a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 22 de septiembre de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 14 de octubre de 2.004, se practicó la citación de demandado.
En fecha 20 de octubre de 2.004, siendo las 09:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que únicamente compareció el demandado. Seguidamente en esa misma fecha compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
En el acta de fecha 01 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano Pedro Segundo Salazar y promovió y evacuó pruebas, ese mismo dìa compareció la ciudadana Rossiri Coromoto Laguna, asistida por el Defensor Pùblico Nº 8, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas y promovió y evacuó pruebas y en fecha 02 de noviembre de 2.004, mediante auto se admitieron las pruebas documentales y testimoniales salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de noviembre de 2.004, se dejó constancia que el testigo Álvaro Jerez, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.049 no compareció al acto de declaración, seguidamente en ese mismo acto compareció el ciudadano Pedro Segundo Salazar y solicito se le otorgara una nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Genoveva Pernìa. Asimismo ese mismo dìa compareció en calidad de testigo de la parte demandante la ciudadana Marlene Gregoria Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.559 y Jarike Mosquera titular de la cédula de identidad Nº 11.701.362.
En fecha 08 de noviembre de 2.004, se dejó constancia que la testigo Genoveva Pernìa, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.406 no compareció al acto de declaración.
En fecha 11 de noviembre de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº ZP7-Nº 1453-2.004, remitido del organismo empleador.
En fecha 23 de noviembre de 2.004, mediante auto se difirió la sentencia hasta que constara en autos la respuesta del oficio Nº 1632-2.004. al organismo empleador.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.004, la ciudadana Rossiri Coromoto Laguna Figueroa consigno ofdicio s/n emanado de la Asociación Civil Rapiditos Bolivarianos.
Por lo que estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los asuntos contenciosos en materia de alimentos competen a estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia. Sin embargo, nada impide a las partes a que concilien antes de la sentencia, habida cuenta que en estos casos tan comunes, son los propios interesados los que deben solucionar el asunto, con los medios alternos de resolución de conflictos.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana, ROSSIRI COROMOTO LAGUNA FIGUEROA, plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N° 8, abogado Pedro Luís Rojas, demanda la revisión de su sentencia, por considerarla insuficiente ante los altos precios de lo alimentos. En dicho libelo, indició que su domicilio y la de sus hijos se encuentra en Carora y a su vez, el accionado en su contestación informó a esta Sala de Juicio, residir en esta ciudad, por lo cual, conforme al artículo 177 de la citada Ley especial, este Tribunal se declara competente para el conocimiento material y territorial de caso. Así se establece.
Por otra parte, las sentencias en materia alimentaria, son perfectamente revisables, cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario que fijó la obligación, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”(Destacado de esta sentencia)
Siguiendo el artículo anterior, es evidente el deber insoslayable que tiene la parte interesada, en demostrar los nuevos elementos no conocidos por el juzgador, para la procedencia de su petición. En consecuencia, se puede disminuir una obligación de alimentos, si el obligado demuestra la existencia por Ej. de un nuevo hijo, que se encuentra desempleado, que ha sufrido un accidente laboral que le impide trabajar, que tiene una disminución de sus ingresos por ser trabajador con salario variable, Etc. De igual forma, puede solicitar el beneficiario un aumento de la porción alimentaria, cuando esta sea insuficiente en comparación a la inflación, y desde luego, valorando la capacidad económica del accionado.
La Sala observa:
La ciudadana Rossiri Coromoto Laguna Figueroa, demandó al ciudadano Pedro Segundo Salazar, solicitando un aumento de la obligación alimentaria, alegando entre otros particulares, que el accionado devenga además de los ingresos como agente policial, otros ingresos provenientes de un taxi que labora en esta ciudad. Por su parte el requerido contestó la demanda en los siguientes términos:
“No estoy de acuerdo con el aumento de pensión de alimentos que la madre de mis hijos quiere, ya que simplemente mi sueldo no me alcanza para cubrir esa cantidad. Desde que nos separamos tengo que sufragar todos mis gastos personales y aparte de esos tengo una pensión de alimentos fijada por el Tribunal del Municipio Urdaneta de mi hijo por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales, que al igual que mis hijos tiene todos el derecho de que como padre lo sustente aunque sea mayor de edad. Ahora bien, por ante este Tribunal se fijó mediante acuerdo entre nosotros la pensión de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000) para mis hijos, cantidad esta que religiosamente y responsablemente he venido cumpliendo a cabalidad…Asimismo, en cuanto a las demás retenciones ofrezco el 10% de las utilidades y bonificaciones de fin de año, ya que por el Tribunal antes mencionado también tengo la retención…en cuanto a los cesta ticket no gozamos de ese beneficio”
Así las cosas se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este juzgador, aprecia como medio probatorio por no ser impugnados por la parte actora, las documentales que corren a los folio 15 al 20. En consecuencia, se tiene como cierto que el accionado tiene otra retención por concepto de obligación alimentaria, y a su vez, bajo salario que devenga según el comprobante de pago consignado. Por lo cual, no puede prosperar la totalidad de la acción, y así se declara.
Quien suscribe en múltiples fallos, ha expresado con preocupación los bajos salarios que devengan los efectivos de los cuerpos de seguridad del Estado. Circunstancia que los trae enormes problemas a los juzgadores de esta especialidad, por cuanto, en muchos casos el demandado posee escasos ingresos y presenta una considerable carga familiar, hecho éste que nos hace actuar con suma cautela para no lesionar el derecho a la alimentación que tiene todo niño de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, de las pruebas aportadas por la parte actora este Tribunal no valora las facturas que rielan a los folios 23 al 132 por no ser ratificadas en juicio bajo testifícales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pero es un hecho notorio, que los precios de los alimentos y medicinas se han incrementado en los últimos meses. Por el contrario, se aprecia como medio probatorio las testimoniales de los ciudadanos Marlene Gregoria Crespo Rodríguez y Jarike Mosquera, plenamente identificados en autos, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado no cumple a cabalidad con la obligación alimentaria en los referente a los gastos médicos. Sin embargo, de las testimoniales no se infiere que el accionado tenga plena capacidad económica para cubrir con el monto demandado. Así se decide.
La Sala observa:
Los elementos para la fijación o revisión de una sentencia firme, son los mismos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños solicitantes, pero con la salvedad, de que quien pide la revisión del fallo tiene el deber de probar los nuevos elementos sobrevenidos no conocidos por el juzgador al momento de dictar la decisión. Dicha acotación se trae a colación, toda vez, que muchas madres piensan que con el simple hecho de accionar ante la Sala es suficiente para la procedencia de su petición, y es frecuente observar revisiones de sentencias de alimentos que tienen menos de un (1) mes de dictadas, que este Juzgado las admite por no ser contrarias al orden público o a disposición legal, sin embargo, el demandante debe demostrar los hechos nuevos so pena de declararse improcedente su acción.
Pese a lo expuesto, si se demostró en el transcurso del proceso un nuevo elemento, como lo es que el demandada efectivamente posee otra entrada monetaria por concepto de un vehículo que tiene en una línea de taxi en esta ciudad, tal y como consta al folio 53 de la presente causa, que este despacho valora como medio probatorio, pero dicho instrumento no refleja datos concretos referentes a cuales son los ingresos aproximados que se generan por tal actividad, hecho por el cual no es suficiente para declarar con lugar la petición, considerando a su vez, la constancia de trabajo que corre al folio 50 donde no hay variaciones considerables en el salario de este funcionario.
En ese orden, la demandante pide un aumento de Bs. 50.000,00 a Bs. 300.000,00 y el obligado según en informe ce su salario gana Bs. 217. 000,00 mensuales considerando sus deducciones que hacen imposible por los ingresos salariales un incremento en la obligación alimentaria, pero al existir una actividad comercial adicional al sueldo que posee el obligado, hace posible una modificación proporcional y que esta debe ser fijada en base al salario mínimo nacional, conforme al artículo 369 de la citada Ley especial, sin que esto sea un duro sacrificio para el padre de estos infantes, y esta se incrementará con el aumento de dicho salario. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar a solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Rossiri Coromoto Laguna Figueroa, en representación de sus hijos los adolescentes Pedro Francisco de Asís y Nacary Carolina Salazar Laguna, contra el ciudadano Pedro Segunda Salazar, en consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) quincenales, que equivale al 24,88 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario del obligado, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, útiles y uniformes escolares y otros que requieran los niños.
En virtud de la solicitud de retención, esta Sala de Juicio con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria conforme con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda las siguientes retenciones:
.- La cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, correspondiente a la pensión de alimentos, las cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que la ciudadana Rossiri Coromoto Laguna Figueroa, aperturarà a nombre de los adolescentes Pedro Francisco de Asís y Nacary Carolina Salazar Laguna en un Banco de la localidad.
.- Se ordena retener el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, percibidas por el obligado, dicha cantidad deberá ser depositada por el organismo empleador en la cuenta de ahorros de los niños.
.- Se ordena la retención del 20% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, monto que deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de diciembre de 2004. Años 193º y 144º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 694 -2.004, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-3035-04
AHC-bma.01
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