REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 075/2004
ASUNTO: KP02-U-2004-000230
Vista la demanda por vía de Juicio Ejecutivo incoada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por medio de las abogadas Mireya Tapia y María Leonor Pineda G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.064.425 y 7.429.451, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780 y 65.536, procediendo con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2004, inserto bajo el N° 47, Tomo 118 del Libro de Autenticaciones llevado por esta Notaría; en contra de la Sociedad Mercantil AGRICOLA MALAGANA COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08503565-6, con domicilio fiscal en la carretera que conduce a Licorerías Unidas, Sector La Miel, Estado Lara, inscrita anteriormente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 340, Folios 238 al 241 del Libro de Registro de Comercio N° 3, en fecha 07 de julio de 1976 y posteriormente en fecha 02 de julio de 1990 fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 1-A, sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en la Resolución N° HRCO-600-S-001694 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, en fecha 16 de diciembre de 1993.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, se le dio entrada al presente juicio ejecutivo, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2004-000230, en consecuencia, se procede previamente a analizar la competencia para conocer del mismo.
Este Tribunal observa que las Representantes del Fisco Nacional, incoaron la presente causa por vía de juicio ejecutivo, previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA MALAGANA COMPANIA ANONIMA, en las personas de Afranio Anzola, Naudy Anzola, Eunice Anzola y Gustavo Adolfo Anzola, en su condición de presidente el primero y accionistas y/o socios los tres últimos de la empresa antes mencionada, a fin de ejecutar el acto administrativo signado bajo la Resolución N° HRCO-600-S-001694, de fecha 16 de diciembre de 1993, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, la cual fue impugnada ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1.998, según se desprende de lo alegado en el escrito libelar así como de las copias certificadas consignadas como fundamento de la demanda, declarándose inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, mediante Sentencia N° 680 dictada por dicho Tribunal en fecha once (11) de junio de 1999, ordenándose su ejecución el veinticuatro (24) de abril de 2000.
En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 280.- La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución… ”
Del contenido de la citada norma, se infiere cuál es el Tribunal competente para ejecutar la sentencia en un procedimiento incoado a través del recurso contencioso tributario, correspondiéndole esta ejecución a los Juzgados que hayan conocido en primera instancia de dicho recurso una vez haya quedado firme la decisión, como es el caso de marras. Por tal razón y en aplicación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, la competencia para conocer la presente acción le corresponde al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por el territorio al Tribunal antes señalado, conforme a los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71, ambos del prenombrado Código, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines de su conocimiento.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de diciembre de 2004. Años 194° y 145°.
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Alejandra García.
En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se publicó la presente Decisión.-
La Secretaria Accidental,
Abg. María Alejandra García.
ASUNTO: KP02-U-2004-000230
CLAF/fm/mag.-
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