REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 012/2004.
ASUNTO: KF01-U-2003-000012

RECURRENTE: “SUCESIÓN OTTO SIFONTES YEPEZ.”

Apoderado de la Recurrente: abogados RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y ÁNGEL RICARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.886.744 y V-13.774.504, respectivamente, abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 92.197 respectivamente.

Actos Recurridos: Resoluciones N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2002-457 y GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fechas 09 de octubre de 2002 y 13 junio de 2003, respectivamente y notificadas ambas el día 05 de septiembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Representación de la Administración Tributaria: Abogado Andrés Valiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.556.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.360.

Tributo: Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de octubre de 2003, interpuesto por los abogados RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ Y ÁNGEL RICARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 92.197, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “SUCESIÓN OTTO SIFONTES YEPEZ”, en contra de las Resoluciones N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2002-457 y GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fechas 09 de octubre de 2002 y 13 junio de 2003, respectivamente y notificadas ambas el día 05 de septiembre de 2003, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, dándosele entrada en la misma fecha y ordenándose las notificaciones de ley, mediante comisión, según oficio N° 37/2003.

En fecha 09 de octubre de 2003, este Tribunal solicitó a la Gerencia de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, la remisión del expediente administrativo de la SUCESIÓN OTTO SIFONTES YEPEZ, mediante Oficio N° 36/2003, asimismo, notificándole a su vez, la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

El 19 de noviembre de 2003, este Tribunal recibió el expediente administrativo de la SUCESIÓN OTTO SIFONTES YEPEZ, remitido por el SENIAT, mediante Oficio N° SAT-GTI-DR-AS-DR-440-2003-003194, de fecha 14-01-2003 y agregado al expediente el 19-11-2003.

En fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal recibió las resultas de la comisión librada por este Despacho, emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó su devolución al Juzgado comisionado, mediante Oficio N° 63/2004, por cuanto, se observó que la misma no estaba cumplida en su totalidad.

El 13 de febrero de 2004, este Tribunal recibió mediante Oficio N° 101-04, las resultas de la comisión librada por este Despacho, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin subsanar el error por el cual se le había devuelto en fecha 04-02-2004 mediante Oficio N° 63/2004.

En fecha 04 de marzo de 2004, este Tribunal acordó dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República, remitidas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia de fecha 03-03-2004, consignada por los apoderados de la parte recurrente, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar mediante una nueva boleta al ciudadano Contralor General de la República.

En fecha 05 de abril de 2004, cumplidos los requerimientos de ley, el Tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario, mediante Sentencia Interlocutoria N° 005/2004, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

El 3 de mayo de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas el 27 de abril de 2004, el cual había sido reservado por secretaría y se dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso de este derecho.

En fecha 12 de mayo de 2004, este Tribunal admite el merito favorable de las pruebas documentales vistas en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 21 de junio, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al lapso para la presentación de los respectivos informes de las partes al décimo quinto día (15°) de despacho siguientes.

En fecha 07 de julio de 2004, mediante sentencia interlocutoria N° 027/2004, este Tribunal acordó NO SUSPENDER los efectos de las Resoluciones N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2002-457 y GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fechas 09 de octubre de 2002 y 13 junio de 2003, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, ambas notificadas el día 05 de septiembre de 2003.

En fecha 21 de julio de 2004, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, haciendo uso de su derecho, los cuales fueron agregados al expediente.

El 2 de agosto de 2004, los representantes legales de la Sucesión formularon apelación en contra de Sentencia Interlocutoria de fecha 07/07/2004, distinguida con el Nº 027/2004, a través de la cual se acordó NO SUSPENDER los efectos de los actos impugnados.

En fecha 05 de agosto de 2004, este Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio N° 298/2004, dirigido a la División de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto para agregar Oficio N° GTI-RCO-DT-1000-2003-006109 de fecha 08-09-2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al Oficio N° 298/2004 dictado por este Despacho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:
Los apoderados Judiciales de la SUCESIÓN OTTO SIFONTES YÉPEZ, a los fines de sustentar su Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y derecho, exponen:

Argumenta la parte recurrente la falta de validez de las Resoluciones impugnadas, por considerar que se fundamentan en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en este sentido, aprecia que la Administración Tributaria yerra en la interpretación del artículo 54 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la prescripción, toda vez que la misma opera en función de las causales previstas en la norma, así sustenta su alegato señalando que si la comunicación aún si la hubiere no tiene fuerza interruptiva, pues el hecho de la existencia de la fotocopia de una sentencia cursante al expediente administrativo, no reconoce la obligación tributaria a cargo de la sucesión, ni consiste en acto administrativo o de naturaleza judicial que determine o liquiden tributos, intereses o multas adeudados por la contribuyente o de otro acto que exija el pago de la obligación tributaria, pues considera que la referida sentencia sólo se concreta a la declaración de inadmisibilidad de una intimación entre un pretendido acreedor, el causante y la sucesión.

Señala que en fecha 18 de septiembre de 2003, formuló petición por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, signada con el N° 000021469, según consta en el expediente Administrativo N° 1329 de fecha 22 de abril de 1997, solicitando copia certificada del expediente, pero que sólo se certificaron determinados actos y no se entregó el expediente completo debidamente certificado, a fines de verificar la certeza del mencionado escrito, mediante el cual se agregó la referida sentencia, haciendo presumir la inexistencia de tal comunicación que le sirve de argumento para negar la prescripción solicitada; agregan que aún existiendo tal comunicación, reiteran que la misma no tiene fuerza interruptiva por carecer legalmente su causa, destacando que lo ocurrido conlleva a una extralimitación de atribuciones, por cuanto las resoluciones impugnadas se fundamentan en causas no determinadas en la Ley a los efectos de la calificación de la prescripción y de hechos que no existen en el expediente como causas limitativas de la calificación señalada, lo cual vicia el contenido de los actos, del vicio nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que el primer acto administrativo formulado por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente es la resolución, de fecha 09 de octubre de 2002 notificada el 05 de septiembre de 2003, respecto al cual media el acto de presentación de la declaración sucesoral como medio de determinación y autoliquidación del tributo correspondiente en fecha 22 de abril de 1997, fecha ésta que según la recurrente debe tenerse como base para el conteo del inició de la prescripción en el presente caso, debiéndose terminar el lapso de cuatro (4) años a que se refiere la norma, el día 22 de abril de 2001, a los fines de la consumación de la misma; pero como la resolución se notificó el día 05 de septiembre de 2003, han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, tiempo éste suficiente para que proceda la prescripción, dado que la petición de la misma se interpuso en fecha 24 de abril de 2001, dentro del lapso legal requerido, por cuanto como ya se dijo la prescripción se consumó el 22 de abril de 2001.

Asimismo afirma, que no es aplicable al presente caso, la parte in fine del párrafo 4 del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por considerar que los herederos formularon su declaración, si bien es cierto, extemporáneamente, el bien declarado no tiene las características de un bien en litigio, toda vez que lo que existía sobre el mismo es una prohibición de enajenar y gravar, en razón del juicio de intimación que se la había instaurado al causante con fecha 12 de diciembre de 1995 y en consecuencia la Administración Tributaria oficiosamente habría podido liquidar oportunamente dentro de sus amplias facultades de verificación, para interrumpir la prescripción de los derechos fiscales.

Señala que la resolución GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fecha 13 de junio de 2003, notificada el 5 de septiembre de 2003, es nula por vía de consecuencia de la nulidad absoluta alegada de la Resolución GRTI-RCO-DJT-ARJA-510-2002-457, de fecha 9 de octubre de 2002.

Finalmente solicitan la nulidad de la multa, en virtud de la prescripción de dos años prevista en el artículo 77, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción el 22 de abril de 1997, a través de la declaración correspondiente y desde esa fecha a la de emisión de la Resolución que impone la multa han transcurrido seis (6) años, un (1) mes y once (11) días, tiempo suficiente al exigido por la norma citada.

Alegatos de la Representación Fiscal:

En esta oportunidad la representación fiscal, argumenta que la Sucesión presentó la Declaración Sucesoral en fecha 22 de abril de 1997, en el formulario, forma S-32-H-94-A 083495, sin realizar cancelación alguna, hecho éste que refleja la expresa aceptación del contribuyente del contenido de la Declaración y de la existencia de obligaciones naturales tributarias, asimismo, afirma que los representantes de la sucesión en ese momento no hicieron uso del derecho a la supuesta prescripción que les asiste.

Así la representación de la Administración Tributaria continua expresando que la contribuyente trata de restar valor probatorio a los elementos que reposan en el propio expediente administrativo sin llevar elementos de convicción que resten la presunción de veracidad de la cual gozan las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, tratando así de revertir la carga de la prueba en contra de la propia Administración.

Afirma que en ningún momento se lesiona el derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto ella tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa como en efecto lo ejerció, a través del recurso judicial a los fines de enervar la actuación administrativa, con la posibilidad de emplear toda la gama de medios probatorios puestos a su disposición para sustentar sus alegatos, evidenciándose en el presente caso, que la recurrente durante la fase preclusiva de promoción de pruebas no trajo a los autos elemento probatorio alguno favorable que desvirtuasen la pretensión fundada de veracidad.

Asimismo, sustenta su defensa en el artículo 3 aparte cuarto del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Otros Ramos de la Renta Nacional, destacando que si el litigio versare sobre bienes determinados de la herencia, deberá procederse a la liquidación del Impuesto sobre los bienes no litigiosos aplazándose la relativa a los otros para cuando sea sentenciado definidamente el litigio, los datos relativos a éstos se comunicaran dentro de diez días (10) después de la sentencia.

En el sentido de lo sustentado, manifiesta que en fecha 10 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda interpuesta sobre el único bien declarado del causante, hecho éste, que fue comunicado a la Administración Tributaria en fecha 9 de diciembre de 1999, por el ciudadano Otto Sifontes Pinto, a los fines de que se practicara la correspondiente liquidación Sucesoral.

Arguye la representación fiscal que para que proceda la prescripción, debe transcurrir a favor de la sucesión, cuatro (4) años de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable a partir de 1994, comenzándose a contar a partir del primero de enero de 1996, período éste que se interrumpió con la declaración sucesoral presentado el día 22 de abril de 1997, iniciándose un nuevo lapso a partir del 23 de abril del mismo año, el cual fue nuevamente interrumpido con la actuación realizada por el representante de la sucesión, ciudadano Otto Sifontes Pinto en fecha 9 de diciembre de 1999, al consignar la sentencia antes señalada y al solicitar a la Administración Tributaria Regional procediese a realizar la liquidación correspondiente, constituyendo este comportamiento un reconocimiento expreso de la obligación tributaria generada por la Declaración Sucesoral objeto de litigio en la presente causa. Prosigue con su alegato, señalando que el aludido hecho da origen al inicio de un nuevo lapso prescriptivo que se inicia al día siguiente de haberse dejado constancias de las actuaciones ya tantas veces reseñadas, esto es a partir del 10 de diciembre de 1999, culminando este lapso, de no mediar interrupción alguna el día 9 de diciembre del año 2003 y en el caso de autos el día 24 de abril de 2001, fecha en la cual se solicita la prescripción, en consecuencia, la representación fiscal aduce que el lapso antes señalado no se había consumado, resultando improcedente la prescripción invocada por la contribuyente.


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La representación Fiscal no promovió pruebas y el representante de la empresa recurrente, promovió las pruebas que a continuación se enuncian, y que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal.

1.- El merito favorable de los autos.
2.- El mérito favorable del memorando Nº GTI-RCO-DR-AS-440-467, de fecha 08 de julio de 2002 emanado del Jefe de Recaudación para el Jefe de División Jurídico Tributaria al folio 276 en el punto tres (3), de donde se deja constancia que el escrito identificado al folio 62 carece de fecha de recepción por el área de correspondencia.
3.- El mérito favorable del Micro-Memo de fecha 13 de septiembre de 2002, al folio 309 del expediente, mediante el cual se evidencia el criterio sostenido por el Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos sobre la procedencia de la prescripción.
4.- Promueve y hace valer la copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente administrativo que cursa en autos a fin de demostrar la inexistencia para la fecha de expedición de la copia de uno de los folios que aparecen en el expediente agregado por la Administración Tributaria posteriormente a nuestra petición y que a su vez, por su data, evidencia que la Administración no pudo considerarla para fundar su decisión.

MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgador examinar la pretensión procesal a los fines de resolver la controversia, en tal sentido, se aprecia el mérito favorable de los autos y procede en los siguientes términos:

En el presente asunto, tomando en cuenta las alegaciones de las partes, se verifica el conflicto en el planteamiento de la parte actora en la solicitud de prescripción de la obligación a cargo de la Sucesión Otto Sifontes Yépez, de pagar el impuesto sobre sucesiones que se apertura a causa del fallecimiento ab intestato del ciudadano Otto Sifontes Yépez.

En virtud del principio iura novit curia y a los únicos fines de llegar al conocimiento de la verdad, este Juzgador considera aplicables todas las normas de carácter jurídico que aporten la solución de la controversia planteada, en este sentido, al revisar las actuaciones de las partes en el curso de la litis, se observa que al tratarse de un impuesto cuya característica principal la constituye el hecho que esté regido por el sistema de autoliquidación, se hace necesario considerar las normas que apoyan la simplificación de los trámites administrativos, las cuales contienen entre otros principios, específicamente el principio de presunción de buena fe del ciudadano y que se traduce en que todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se deben tener como ciertas, incluyendo las declaraciones de los administrados, salvo prueba en contrario, a tenor de lo establecido en el Artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Asimismo, el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, establece que los órganos y entes de la Administración Pública, se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación. Resaltado del Tribunal; así las cosas, se verificó que la contribuyente presentó la declaración sucesoral en fecha 22 de abril de 1997, mediante los formularios S-32 H-94-A-083495, forma S-32, anexo 1 H-94-07-021041, a través del cual se declara el activo de la herencia, acompañado con el formulario (S-1), anexo 3, S-1/3-H-92-D-017365, declarando el pasivo de la herencia y el formulario (S-1) anexo 7, S-1/7-H-84-H-07843, el cual se utiliza para declarar los bienes litigiosos si los hubiere, en el caso de marras, el Fundo denominado Santa Ana, ubicado en el sitio conocido con el nombre de Parapara Abajo, en jurisdicción del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia Santa Rosa), Distrito Iribarren (hoy Municipio Autónomo Iribarren) del Estado Lara, es el único activo de la herencia, según se desprende del anexo 1 que acompaña la declaración sucesoral y, al introducir los herederos el único activo (representado en el prenombrado Fundo Santa Ana) en el anexo 7 que también acompaña la autoliquidación y declaración sucesoral, se precisa que el bien inmueble fue declarado como un bien litigioso por los propios herederos del causante Otto Sifontes Yépez y por imperio de lo dispuesto en las prenombradas normas, la Administración Tributaria Nacional, en base al principio de buena fe, debía aceptar como buena la declaración presentada por los herederos, toda vez que al tratarse de una autoliquidación, debía tener como ciertos los datos aportados por la contribuyente.

Por otra parte, el artículo 14 del Decreto sobre Simplificación de Trámites Administrativos, establece claramente la obligatoriedad para los órganos y entes de la Administración Pública, de aceptar la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley, en este sentido, cursa al expediente llevado por este Tribunal, copia a su vez del expediente Nº 30715, formado por demanda incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, de manos de los herederos del causante en fecha 22 de abril de 1997, según sello que aparece en cada folio del expediente antes señalado, el cual indica, que se tuvo a la vista el original de cada uno de los folios que conforman ese expediente, en este orden de ideas, cursa en este expediente el folio 171, a través del cual se ordena el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor en el juicio por cobro de bolívares que se siguió en contra del ciudadano Otto Sifontes Yépez; en consecuencia, se señaló en esa oportunidad que la medida recayera sobre el Fundo Santa Ana y sobre otros bienes muebles propiedad del deudor, Fundo éste, que los herederos del causante indicaron como bien litigioso a través del anexo 7 que acompaña la declaración sucesoral y que la Administración Tributaria Nacional en diversas oportunidades tuvo a bien tomar en cuenta la autoliquidación y declaración de los herederos del causante, debiendo tener por cierto que se trataba de un bien sobre el cual pesaba una medida cautelar decretada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, hizo uso de lo previsto en el aparte 4 del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional; que permite concluir que la Administración obró motivada por los propios causahabientes en razón de la autoliquidación del impuesto sucesoral y de la simplificación de trámites administrativos, al reconocer la buena fe con la que los herederos declararon el único activo de la herencia como bien litigioso según se desprende del anexo 7 que acompaña la declaración sucesoral y si bien es cierto que este inmueble no era el objeto del proceso instaurado en contra del causante, también es cierto que la propiedad del mismo estaba comprometida durante el tiempo en que estuvo trabada la litis, en el sentido que para el momento de la interposición de la demanda en contra del ciudadano Otto Sifonte Yépez, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por el Fundo Santa Ana, toda vez que con este inmueble, la demandante pretendía asegurarse las resultas del juicio a su favor, sin embargo, es en fecha 10 de agosto de 1998 que por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación en contra del ciudadano Otto Sifontes Yépez, toda vez que para ese momento el prenombrado ciudadano había fallecido, declarando a su vez nulas todas las actuaciones cumplidas en esa causa, produciendo como consecuencia, que la medida cautelar impuesta sobre el único bien del activo sucesoral queda inmersa en la nulidad señalada y el bien inmueble liberado de tal prohibición por efecto de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1998.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de la sentencia en segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se produjo en fecha 10 de agosto de 1998, se observa que a partir de esta fecha, la sucesión Otto Sifontes Yépez, debía proceder al pago inmediato del impuesto sucesoral, toda vez que por efecto de la sentencia en segunda instancia, el único activo del acervo hereditario, es decir el bien inmueble constituido por el Fundo Santa Ana, quedó liberado de la prohibición que pesaba sobre él, sin embargo tal pago no se evidencia en ninguna de las actas procesales, a pesar que se pudo verificar de los autos que cursan al expediente, específicamente el folio 222, que al día siguiente de la decisión del litigio incoado en contra del causante, es decir el 11 de agosto de 1998, el ciudadano Otto Sifontes Pinto, procedió diligentemente a solicitar la copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior arriba indicado, lo cual nos conduce a considerar que también debió proceder a notificar de inmediato tal decisión a la Administración Tributaria Nacional en virtud del aplazamiento al cual estaba sometida la declaración y finalmente proceder al pago del impuesto sucesoral, de conformidad con lo establecido en el aparte 4 del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional.

Con relación a lo anterior, se requiere precisar como ya se indicó, si se interrumpió la prescripción de la obligación tributaria a cargo de la Sucesión Otto Sifonte Yépez, con la presentación de la declaración sucesoral en fecha 22 de abril de 1997, asumiendo este Juzgador que no hay género de dudas en cuanto a considerar la interrupción de la prescripción con la presentación de la declaración sucesoral, toda vez que ello deviene por imperio de lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando señala: “El curso de la prescripción se interrumpe: 1. Por la declaración del hecho imponible…omissis…” sin embargo aduce la representación fiscal que la prescripción se interrumpió nuevamente con la consignación de la sentencia dictada en fecha 10/08/1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/12/1999, por uno de los herederos del causante, cursante al folio 62 del expediente, señalando a su vez la parte recurrente en el presente juicio, que tal escrito carece de fecha de recepción por el área de correspondencia, haciendo valer el memorando Nº GTI-RCO-DR-AS-440-467, de fecha 08 de julio de 2002 emanado del Jefe de Recaudación para el Jefe de División Jurídico Tributaria cursante al folio 276 de este expediente, específicamente en el punto tres (3), de donde se deja constancia que el escrito identificado al folio 62 carece de fecha de recepción por el área de correspondencia, se estima el mérito favorable del memorando arriba indicado por imperio de lo establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la Recepción de Documentos, en el artículo 46 ejusdem se señala: “Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro”, en atención al planteamiento de la norma in comento y de lo observado en el folio 62 del expediente, a pesar que éste no contiene las previsiones exigidas en este artículo, sin embargo, aún en el caso que tal escrito hubiere sido recibido debidamente, tal como la norma lo indica, quien decide considera que el mismo constituye una causal de interrupción de la prescripción de la obligación tributaria conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, no incurriendo la Administración Tributaria Nacional en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente y a los efectos de orientar a las partes, este Tribunal hace la salvedad que dicha causal no puede ser invocada en la presente causa, toda vez que en la situación particular de la Sucesión Otto Sifontes Yépez, existe un lapso de aplazamiento para formular la segunda declaración, en razón al bien que representa el único activo de la sucesión al formar parte de un litigio decidido definitivamente en fecha 10 de agosto de 1998.

En cuanto al mérito favorable del Micro-Memo de fecha 13 de septiembre de 2002, cursante al folio 309 del expediente, mediante el cual se evidencia el criterio sostenido por el Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos sobre la procedencia de la prescripción, promovido por la recurrente en su oportunidad, este Juzgador lo aprecia de la siguiente manera: Del folio 309 del expediente, se verifica el micro-memo sin número, de fecha 13/09/2002, del cual se desprende, que efectivamente se trata de un criterio personal de un funcionario de la Administración Tributaria Nacional, carente de total motivación en el sentido que los presupuestos a los cuales hace referencia no aparecen encuadrados en alguna normativa legal que permita su valoración para el presente juicio, en consecuencia, se desestima por representar una opinión aislada de su firmante, no teniendo en lo absoluto carácter vinculante para este Tribunal y así se declara.

Ahora bien, con fundamento en la autodeterminación efectuada por la sucesión, quienes señalan el carácter litigioso del bien, determinándolo de este modo ante la Administración Tributaria y bajo el Principio de la buena fe, es evidente que se le dio el tratamiento de un bien litigioso, en consecuencia, el artículo 3 en su cuarto (4º) aparte del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, establece:

“…Si hubiere litigio sobre la sucesión, los interesados harán la declaración en el lapso de tres meses a contar de la muerte del causante, con los datos indicados en el citado artículo 1º y expresaran en la en ella, además, la causa del litigio, las partes y el tribunal que conozca del asunto. Dicha declaración no contendrá los datos concernientes al Activo y Pasivo de la herencia, que se enviarán diez días después de sentenciado definitivamente el proceso. Si el litigio versare sobre bienes determinados de la herencia, deberá procederse a la liquidación del impuesto sobre los bienes no litigiosos, aplazándose la relativa a los otros para cuando sea sentenciado definitivamente el litigio, y los datos relativos a éstos se comunicarán dentro de diez días después de la sentencia…” (Subrayado de este Tribunal).

De la norma in comento, se infieren dos deberes referentes a la declaración, el primero relativo a la presentación de la declaración contentiva de los datos previsto en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, con expresión de la causa del litigio, identificación de las partes y la del Tribunal que conozca del asunto; el segundo se refiere a la declaración que deberá contener los datos concernientes al activo y pasivo de la herencia (Declaración Formal), en este sentido, la norma plantea el aplazamiento para la presentación de esta segunda declaración, la cual se hará dentro de los diez días después de sentenciado definitivamente el litigio, en consecuencia, este juzgador considera que tal declaración del único activo del patrimonio del causante, estaba sujeto al lapso de aplazamiento previsto en esta norma, por lo tanto, los herederos de Otto Sifontes Yépez, a los fines de dar cumplimiento a su obligación, estaban sujetos a su vez a efectuar la segunda declaración, autoliquidar el impuesto y finalmente pagarlo.

A los efectos de verificar la procedencia de la prescripción, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En fecha 27 de noviembre de 1995, se apertura la sucesión Otto Sifontes Yépez, según el Acta de defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara.

En fecha 22 de abril de 1997, la sucesión Otto Sifontes Yépez, procedió a efectuar la declaración del hecho imponible ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Maracay, según consta en el Formulario (S-1) Anezo 7 Nº H-84-H-07843, como un bien objeto de litigio, interrumpiendo con esta actuación la prescripción de la obligación tributaria.

De acuerdo a lo anterior, pudiera interpretarse que la prescripción de la obligación tributaria al ser interrumpida el 22 de abril de 1997, fecha en que la sucesión efectuó la declaración a través de la forma S-32-H-94-A-083495, debía comenzarse un nuevo lapso a partir del 23 abril del mismo año, sin embargo, en el caso sujeto a estudio, tiene un tratamiento distinto a la declaración común del impuesto sucesoral, pues como ya se ha hecho referencia, el mismo se trata de una herencia cuyo bien representativo del acervo hereditario, es objeto de un litigio tal y como lo determinó la sucesión, en consecuencia, se encuentra regulado de manera diferente.

Dentro de este mismo análisis, es dable apuntar que la figura de la prescripción no es procedente en el presente asunto, toda vez que, la situación en que se encontraba el único bien declarado por la sucesión Otto Sifontes Yépez, no se subsume en los presupuestos de hecho y de derecho previsto en la normativa que regula tal figura jurídica, esto es el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la Administración Tributaria, por cuanto el aparte cuarto del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional, contempla un lapso de aplazamiento para la presentación de la segunda declaración, situación que debe concretarse una vez decidido el litigio mediante sentencia definitiva para la presentación de la declaración, cuyo deber no ha sido materializado por la contribuyente, en tal sentido, mal podría plantearse la posibilidad de la prescripción de la obligación tributaria, pues esta declaración formal no ha sido efectuada hasta la presente fecha por los obligados y por ende se mantuvo en suspenso conforme a lo previsto en la norma citada supra y en virtud de las consideraciones efectuadas, resulta oficioso concluir improcedente lo planteado por la recurrente. Así se declara.

En atención a la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional, mediante la resolución GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fecha 13 de junio de 2003 notificada el 5 de septiembre del mismo año, los apoderados judiciales de la SUCESIÓN OTTO SIFONTES YÉPEZ, argumentan la prescripción de la referida multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, numeral 2 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 1994, cuya norma prevé:

“Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:…Omisis…
2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. De enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…”


Ahora bien, del contenido de autos se desprende que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción el 22 de abril de 1997, a través de la declaración sucesoral, forma S-32-H-94-A-083495 y desde esta fecha a la emisión de la Resolución GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fecha 13 de junio de 2003, notificada el día 05 de septiembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, que impone la multa, han transcurrido seis (6) años, un (1) mes y once (11) días, tiempo suficiente al exigido por la norma citada, al respecto, se observa que la declaración efectuada por los herederos de la SUCESIÓN OTTO SIFONTES YÉPEZ, constituye una circunstancia fehaciente que permitió el conocimiento de la infracción a la Administración Tributaria y por ende la consumación de la prescripción de la multa impugnada, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 77 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y ÁNGEL RICARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.886.744 y V-13.774.504, respectivamente, abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 92.197 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN OTTO SIFONTES YÉPEZ, con domicilio en Urbanización Los caobos, Edificio Habitacional 23, Piso 7, Apartamento 7-A, Maracay, Estado Aragua, debidamente identificada al principio de la presente decisión, respecto a las Resoluciones Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2002-457, de fecha 09 de octubre de 2002 y la resolución Nº GTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fecha 13 de junio de 2003, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, notificadas el 05 de septiembre de 2003. En consecuencia:
1) Se deja sin efecto legal la Resolución Nº GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fecha 13 junio de 2003, notificada el 5 de septiembre de 2003, únicamente en cuanto a la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional, por la presentación extemporánea de la Declaración Sucesoral de Otto Sifontes Yépez, y se ratifica el ajuste impositivo efectuado por la Administración Tributaria Nacional en la citada resolución, por concepto del Impuesto sobre Sucesiones.
2) Se declara improcedente la solicitud de la prescripción de la obligación tributaria a cargo de la sucesión Otto Sifontes Yépez, conforme a la motivación expuesta en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez


Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo


La Secretaria Accidental,



Abog. María Alejandra García.



En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,



Abog. María Alejandra García.
















Expediente: ASUNTO: KF01-U-2003-000012
CAF/fm/la