REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000289
PARTE RECURRENTE: COLOMBO CASTULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.689.930, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL RODRIGUEZ PARRA Y JAVIER ANZOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.318.706 y 7.418.697, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.136 y 72.540, respectivamente, casados y domiciliados procesalmente en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Los Próceres, primer piso, Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 02/11/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-289, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistió a este acto el ciudadano abogado JAVIER ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.540 en su condición de apoderado judicial del ciudadano CASTULO COLOMBO, parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, Abogado RANIER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: 1) la representación de la parte actora aduce, que se le adeuda una diferencia de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.882.073,00), más costas e indexación, conceptos establecidos en la reforma que corre al folio 72, del presente asunto, 2) La representación del Estado Trujillo, como punto previo alega la impugnación del poder otorgado por la actora, en cuanto a la sustitución, la caducidad de la acción prevista en el artículo 84.3 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igualmente aduce que no se agotó la vía administrativa y por lo tanto la acción debía ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 84.5 eiusdem, pedimento que será decidido como puntos previos al fondo, de conformidad con el artículo 130 Ibídem, en cuanto al fondo, niegan en forma pormenorizada los conceptos demandados. Igualmente la representación legal del Estado Trujillo, consigna en nueve (9) folios útiles, de forma discriminada, el pago realizado al actor, por concepto de prestaciones sociales, ratificando que todo ha sido cancelado y, no se adeuda cantidad alguna. Las partes acuerdan la no apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman. Es todo, término, se leyó y conforme firman…”.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 17 de noviembre de 2004, en la cual se expreso lo siguiente:
“…En el día de hoy diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-289, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistió a este acto el ciudadano abogado JAVIER ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.540 en su condición de apoderado judicial del ciudadano CASTULO COLOMBO, parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, Abogado RANIER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289. Este Tribunal declara SIN LUGAR, el presente recurso, reservándose diez (10) días de despacho para el dictado del fallo in extenso. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”

Este Tribunal, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, para decidir observa:
El recurrente prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como prefecto de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa del Estado Trujillo, desde el 01 de marzo de 1996, hasta el 30 de octubre de 2000, ahora bien a la vuelta del folio 51 del presente asunto, consta el sello de recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de septiembre de 2001, en tal sentido este juzgador observa que no consta el agotamiento de la vía administrativa, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió ser declarada inadmisible de conformidad con el 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 del 13/11/2001, estableció la siguiente máxima:
"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”

De igual forma, en dicha sentencia, dejó sentando como máxima lo siguiente:

"en sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, la Sala con ponencia conjunta sostuvo en torno a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, lo siguiente:"...debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aún y cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos , se ha considerado como una carga del administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa....omissis...En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés de que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos....omisiss..."


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por COLOMBO CASTULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.689.930, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados judiciales RAFAEL RODRIGUEZ PARRA Y JAVIER ANZOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.318.706 y 7.418.697, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.136 y 72.540, respectivamente, casados y domiciliados procesalmente en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Los Próceres, primer piso, Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:10 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos
HGH/Jsp.-