REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-O-2004-000329

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ALEJO DURÁN REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.353.542, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA, cédula de identidad Nº V-2.538.099, de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de enero de 2004 por el ciudadano José Alejo Durán Reyes en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el cual fue recibido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde el accionante denuncia la violación al derecho a la información y a la defensa.

En fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se recibió en fecha 03 de marzo de 2004, designándose como ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal.

Una vez recibido el asunto por este Despacho el 04 de octubre de 2004, se procedió a su admisión el día 29 de octubre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2004, a la cual asistió el ciudadano José Durán Reyes, en su condición de parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado Rafael Antonio Montes De Oca, así como también compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, dejándose constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, por lo que este Juzgador declaró admitidos los hechos, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, reservándose un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo en extenso.

En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse bajo los siguientes postulados:

II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido, observa que la referida acción ha sido interpuesta contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, denunciando esencialmente la violación al derecho de acceso a la información, respecto a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, señalando lo siguiente:
“… la pretensión del accionante se circunscribe a la interposición de una acción autónoma de amparo por violación del derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como acción autónoma de habeas data, no obstante, haber hecho referencias a la misma como si fuesen análogas. En tal sentido, esta Sala ha indicado que si el disfrute o ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 28 constitucional se encuentran impedidos por falta de oportuna respuesta por parte de quien detenta la información o datos cuyo acceso es requerido, el presunto agraviado puede acudir a la vía de amparo constitucional para solventar la situación jurídica infringida…”
(…)
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera la presente acción como un amparo autónomo incoado contra la Policía Estadal del Estado Lara por presunta infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.

Por consiguiente, como quiera que ha sido establecido el carácter autónomo de la acción de amparo constitucional intentada contra la violación al derecho constitucional de acceso a la información y atribuido expresamente el conocimiento de la presente acción de amparo a este Juzgador, resulta evidente la competencia de este Tribunal para dilucidar el asunto bajo examen. Así se declara.

III
OPINIÓN DEL FISCAL
Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, expresando que vista la ausencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, “…se atiende en consecuencia, al mérito del criterio vinculante manifestado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio del abogado José Armando Mejía Betancourt y otros, exp. Nº 00-0010, sent. Nº 07, en la que textualmente se dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, se entiende que hasta la presente fecha no ha sido permitido al accionante el conocimiento de la existencia o no de registros policiales sobre su persona, información ésta a la que tiene derecho según el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción con fundamento en el referido artículo 28 y el 26 eiusdem”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior y como quiera que en el caso de autos, los representantes judiciales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara no comparecieron a la audiencia constitucional, es importante establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a lo cual, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga de comparecencia de la parte accionada, admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos en que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe este Juzgador analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:

“… esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), se asentó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado nuevo de la Sala).”

De igual forma, en sentencia N° 346 de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional ratificó dicho criterio bajo los siguientes postulados:
“En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún mas limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.”

Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, resulta evidente que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y, como mandamiento de amparo, se ordena a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara permitir al accionante José Alejo Durán Reyes el acceso a cualquier información acerca de la existencia de registros policiales sobre su persona dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJO DURÁN REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.353.542, de este domicilio, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA y como mandamiento de amparo, ORDENA a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara permitir al accionante José Alejo Durán Reyes, ya identificado, el acceso a cualquier información acerca de la existencia de registros policiales sobre su persona dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez

Dr. Horacio González Hernández.

La Secretaria temporal

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 1:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos