REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

ASUNTO Nº: KP02-O-2004-310

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO CARVALLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.421.818, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 17, Edificio Centro Profesional Araguaney, Oficina 32, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO y JAVIER CARVALLO CRISTO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-11.788.778 y V-12.536.989, de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANGEL CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Fue recibido el presente asunto en fecha 21 de septiembre de 2004 por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, siendo admitido en fecha 24 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual este Tribunal acordó la notificación del ciudadano Angel Carrillo Lugo, en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara y al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional, en la cual este Tribunal declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, denunciando esencialmente la violación al derecho de petición, así como el menoscabo del derecho de propiedad, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
OPINIÓN DEL FISCAL

Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, expresando que a pesar de parecerle pertinente el criterio tradicional de Sala Político Administrativa cuya sentencia líder de fecha 28/02/85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farías Mata, en la cual se estableció que el amparo constitucional era un mecanismo idóneo para satisfacer los requerimientos de la tutela judicial efectiva y el derecho a una oportuna respuesta previstos en los artículos 26 y 51 constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior y sobre la base de la opinión fiscal, este Juzgador observa que, dado el cambio de criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rondón Haaz en fecha 06 de abril de 2004, en el sentido de apartarse del caso Eusebio Igor Vizcaya Paz, para establecer que tal criterio no era compartido por la Sala Constitucional por no ajustarse a los patrones constitucionales de la materia, considerando la Sala, que aun cuando se trate de deberes genéricos, la acción idónea es la de abstención o carencia, puesto que lo contrario violentaría la extraordinariedad del amparo, sentencia que este Sentenciador aplicó el 11 de agosto de 2004, en el asunto KP02-N-2003-599, caso Alexis Viera Brandt contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo, este Tribunal advierte que mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2003, traído a las actas procesales en la audiencia constitucional, se evidencia la opinión negativa del Registrador de poder tramitar la protocolización solicitada, evidenciándose así una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dado que es inadmisible la acción de amparo cuando la misma es interpuesta contra violaciones de hechos pasados o violaciones que hayan cesado (Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 902, de fecha 04 de agosto de 2000, caso Delfín a Sánchez Zerpa). Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el amparo propuesto por el ciudadano ANTONIO CARVALLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.421.818, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 17, Edificio Centro Profesional Araguaney, Oficina 32, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el abogado ANGEL CARRILLO LUGO, en su condición de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO LARA.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La Secretaria Temporal,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

Sarah Franco Castellanos