REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-O-2004-000351
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE NIEVES, CARLOS GÓMEZ y AMBROSIO VERDE TORBELLO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 9.846.780, V- 5.922.653 Y 3.146.404 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DOMINGO ALBERTO MONTES DE OCA, ELBA YRIS RODIL y ERIKA YÁNEZ, en su condición de Defensor Delegado, Defensora Auxiliar y Asistente del Defensor respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.923.581, V- 6.867.702 y V- 14.878.387 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GERENCIA REGIONAL DEL INCE LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SANDRA CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.229 y ALIDA VILLASANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.347, ambas abogadas en ejercicio, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de octubre de 2004 por los ciudadanos Jorge Nieves, Carlos Gómez y Ambrosio Verde Torbello, en contra de la Gerencia Regional del Ince Lara, el cual fue recibido por este Tribunal en esa misma fecha y admitido el día 21 de octubre de 2004, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Pedro Moreno, en su condición de Gerente Regional del Ince Lara, o quien hiciera sus veces, así como del Defensor del Pueblo del Estado Lara y del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez efectuadas las notificaciones acordadas, se fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2004, a la cual asistieron los abogados Domingo Alberto Montes de Oca, Elba Yris Rodil y Erika Yánez, en su condición de Defensor Delegado, Defensora Auxiliar y Asistente del Defensor respectivamente, así como las ciudadanas Sandra Caruci y Alida Villasana, en su condición de representantes judiciales del Ince Lara, parte presuntamente agraviada, asistiendo además el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, oportunidad en la cual este Juzgador declaró con lugar la acción de amparo, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso.
En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el INCE LARA, denunciando esencialmente la violación al derecho a la educación, así como el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que, del análisis de las actas procesales, se desprenden suficientes elementos para estimar que se produjo una lesión al derecho a la educación de los ciudadanos Carlos Gómez, Jorge Luis Nieves Páez y Ambrosio Verde, al expulsarlos del INCE LARA, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Disciplinario para Lanceros-Participantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
En este sentido, alegan los accionantes, que desde el mes de mayo de 2004 se incorporaron a la Misión Vuelvan Caras en la sede de de Carora, Municipio Torres del Estado Lara en el curso de Construcción Civil y Albañilería en el INCE de dicha zona, pero por plantear algunas irregularidades a los instructores y al Supervisor de Carora, ciudadano Argénis Liscano, el 09 y el 10/08/2004, fueron notificados verbalmente de la decisión de retirarlos, sin procedimiento alguno, siendo lo más grave, que el reglamento Disciplinario para Lanceros participantes, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa,32 que el hablar de política dentro del Centro, se considera una falta grave, sancionada con el inmediato retiro, igualmente se observa que los retirados por diversas causa, no pueden ingresar a ningún otro programa extraordinario de “Adiestramiento Juvenil”
No obstante, la consecuencia jurídica de tal retiro inmediato, según lo dispuesto en el referido Reglamento, viene dada por la imposibilidad para ingresar de nuevo a dicha Institución de por vida, según lo dispone el artículo 34, lo cual constituye una pena perpetua, lo que contraviene no solo un derecho constitucional contenido en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a penas perpetuas, sino también lo establecido en el Pacto de San José, en cuyo artículo 5 se establece que las penas no podrán trascender la vida del imputado, en consecuencia, sobre las bases anteriores, este juzgador debe pronunciar su sentencia in extenso
En razón de lo expuesto, quien juzga, estima que la presente acción de amparo constitucional, no obstante la inasistencia del agraviado, no puede ser declarada “DESISTIDA”, en virtud de que las normas relacionadas con la situación fáctica reseñada, es violatoria del orden, en virtud de violentarse una norma constitucional expresa, que obliga al operador de justicia a desaplicar dicha normativa de rango sublegal, de conformidad con lo establecido por el artículo 334 Constitucional, aplicando en sustitución de ellas, las normas previstas en el artículo 49 eiusdem y así se decide.
Ergo, por violentar el orden público, entendido este como aquella que violenta no solo los intereses individuales, sino cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, cual sucede con el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LANCEROS-PARTICIPANTES, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el amparo propuesto por JORGE NIEVES, CARLOS GÓMEZ y AMBROSIO VERDE TORBELLO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 9.846.780, V- 5.922.653 Y 3.146.404 respectivamente, de este domicilio contra EL INCE-LARA, quien como mandamiento de amparo deberá permitir la inscripción de los quejosos en cualquier programa ordinario o extraordinario, que esté próximo a abrirse en la zona donde viven los quejosos, ordenándole a todas las autoridades civiles y militares, coadyuven con el presente amparo, so pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 12:40 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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