REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-O-2004-000361

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELVIAND CAROLINA TORRELLAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 14.978.574, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUSANA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.908.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RUBÉN JOSÉ LUNA MILLÁN y CECILIA COLMENÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.288 y 90.289 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de octubre de 2004 por la ciudadana Elviand Carolina Torrellas Rodríguez, en contra de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2004 y admitido el día 03 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Dilcia Graterol de Pérez, en su condición de Jefe de Personal la referida institución, así como al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez efectuadas las notificaciones acordadas, se fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2004, a la cual asistió la ciudadana Elviand Carolina Torrellas Rodríguez, en su condición de parte presuntamente agraviada, asistida por la abogada Susana Pineda Valencia, así como los abogados Rubén José Luna Millán y Cecilia Colmenarez en su condición de representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante, Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, asistiendo además el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, oportunidad en la cual este Juzgador declaró con lugar la acción de amparo, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso. En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:

II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, para decidir, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo examen, se evidencia en autos la rebeldía de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, respecto al cumplimiento de la providencia administrativa Nº 1285 de fecha 10 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elviand Carolina Torrellas Rodríguez en contra de la prenombrada institución, en virtud de que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para dar cumplimiento a la providencia administrativa señalada supra, de lo cual se dejó constancia en acta de fecha 06 de septiembre de 2004, inserta al folio 102, en donde se ordenó además la apertura del procedimiento sancionatorio.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que el presente procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa Nº 1285 de fecha de 10 agosto de 2004, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto, habida consideración de los razonamientos precedentemente expuestos. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que, del análisis de las actas procesales, se desprenden suficientes elementos para estimar que se produjo efectivamente una negación de la parte accionada a dar cumplimiento total a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo, lo que efectivamente quebranta el derecho al trabajo de la accionante previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también lesiona su seguridad jurídica.

En efecto, en el caso bajo examen, se evidencia en autos la rebeldía de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara respecto al cumplimiento de la providencia administrativa Nº 1285 de fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elviand Carolina Torrellas Rodríguez en contra de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, en virtud de que, a pesar de que la representante legal de la referida institución fue debidamente notificada en fecha 01 de septiembre de 2004, a las 10:20 a.m., cual se constata al folio 101, la parte presuntamente agraviante no se hizo presente en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para dar cumplimiento a la providencia administrativa señalada supra, de lo cual se dejó constancia en acta de fecha 06 de septiembre de 2004, inserta al folio 102, en donde se ordenó además la apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo auto de admisión cursa al folio 104 del presente expediente.

En razón de ello, este Juzgador estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos que dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción amparo constitucional propuesta por la ciudadana ELVIAND CAROLINA TORRELLAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 14.978.574, de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA y como mandamiento de amparo, ORDENA que sea reincorporado a sus funciones, en forma inmediata y con el pago de salarios caídos, a la accionante ELVIAND CAROLINA TORRELLAS RODRÍGUEZ, ya identificado, en su lugar de trabajo en la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 1285 de fecha 01 de septiembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez

Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 11:20 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos