REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-R-2002-000120

PARTE RECURRENTE: JOSE ROBERTO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.644 y, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-13.651.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.447, con sede procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, Centro Profesional Barquisimeto.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogadas MARIELA BRANDT y ALBA TORREALBA, en su condición de APODERADAS JUDICIALES de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.101 y 38.575, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente fue recibido en declinatoria de competencia el 17 de julio del año 2002 y remitido a este tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, según se evidencia a los folios 14 y 15 del presente asunto.
Admitida y sustanciada el presente Recurso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 29/08/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy veintinueve (29) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-R-2002-120, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.447, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ROBERTO PERALTA, parte recurrente. Comparecieron igualmente las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogadas ALBA TORREALBA Y MARIELA BRANDT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.575 y 90.101, respectivamente. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El querellante alega haber prestado sus servicios en el cargo de Secretario de la Junta Parroquial Buena Vista, adscrito a la Cámara de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 09 de enero de 1996, siendo que en fecha 11 de diciembre de 2000, fue relevada de su cargo, recibiendo posteriormente la liquidación de sus prestaciones sociales por TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.245.493,62), alega igualmente que dicha cantidad no corresponde con lo establecido en la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por cuanto su tiempo laborado fue de 04 años, once (11) meses y cuatro (04) días de antigüedad laboral, argumentando que dicha liquidación fue realizada con un salario inferior al correspondiente como salario integral, llevando ello a demandar una diferencia de prestaciones sociales, por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.588.356,00). Por su parte la representación de la Alcaldía, invoca la prescripción de la relación laboral, por cuanto el recurrente recibió el pago correspondiente a los conceptos laborales, el 20 de febrero de 2001, posteriormente intentó la acción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 26 de junio de 2001, reclamación esta que culminó el 26 de junio de 2002, de la cual no obtuvo respuesta alguna y la citación a la Alcaldía, se efectuó el 03 de agosto de 2004; habiendo transcurrido desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la citación de su representada, dos (02) años, un (01) mes y siete (07) día, igualmente alega que es falso que la recurrente ingresara a prestar sus servicios para la Junta Parroquial de Buena Vista el día 09 de enero de 1996, por cuanto su real fecha de ingreso fue el día 07 de enero de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2000, así como niega rechaza y contradice, los alegatos libelales. Las partes solicitaron, la apertura al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual se expreso lo siguiente:
“… En el día de hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-R-2002-120, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA; seguido por el ciudadano JOSE ROBERTO PERALTA. No compareció la parte recurrente, ni por si, ni por su apoderado judicial. Compareció la Representación judicial de la parte recurrente abogada ALBA TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.575. Este Tribunal declara SIN LUGAR la acción, reservándose un lapso de 10 días para dictar el fallo in extenso, conforme paute el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman...”.

Declarada sin lugar, la presente demanda y llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto el presente juicio comenzó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse en su mecánica procesal y a pesar de regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 111 ordena que en materia de procedimiento, se aplique el juicio breve, pero el artículo 98 de dicha ley, ordena que al recibir la querella el juez está obligado a admitirla, salvo el supuesto de que estuviese incursa en causales de inadmisibilidad en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, este Tribunal observa, que en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la República, que se aplica a los Municipios, por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, la demanda debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad, correspondiente al parágrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero para ser congruente con el dispositivo dictado en la audiencia definitiva, este juzgador debe declarar sin lugar, la acción propuesta por el aludido motivo y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por JOSE ROBERTO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.644 y, de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-13.651.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.447, con sede procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, Centro Profesional Barquisimeto, en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por las Abogadas MARIELA BRANDT y ALBA TORREALBA, en su condición de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.101 y 38.575, respectivamente.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos
HGH/Jsp.-