REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Region Centro Occidental
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000367

PARTE RECURRENTE: JORGE ELIECER TORRES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.910, empleado y domiciliado en el Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXANDER DURAN OLIVARES inscrito en el IPSA bajo el No. 60.981.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, DIRECCION ESTADAL TRUJILLO.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El ciudadano Jorge Eliécer Torres Fernández, interpuso Recurso de Amparo contra la ciudadana Rossiris D’apollo, en su condición de Jefe de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Trujillo por Recurso de Amparo, mediante el cual alega que comenzó a laborar como funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales (Dirección Estadal Trujillo), específicamente en la Dirección de Servicio Administrativo, y en fecha 14 de octubre del 2003, le fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Licenciada Rossiris D’Apollo, en su condición de jefe de Personal del Instituto antes nombrado, notificándole de los cargos por los cuales se originaba el proceso, arrojando como resultado su destitución del cargo que desempeñaba, fundamentando dicha destitución en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión esta, que nunca fue notificada según alega la parte presuntamente agraviada.

Posteriormente la parte presuntamente agraviada alega que se trasladó a Caracas a ver que sucedía con su expediente administrativo, el cual le fue negado alegando que no se encontraba en dicho organismo. Ya en los primeros días de Agosto del año en curso la parte agraviada se entera realmente de su situación jurídica, ya que de una forma sumaria en fecha 27 de Diciembre de 2003 había sido notificado de su destitución a través de un cartel publicado en un periódico de circulación nacional, violando flagrantemente lo contemplado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual seria notificarle en forma personal o en su defecto a través de un cartel publicado en un periódico de circulación regional, que en la región existe.

Por último, la parte presuntamente agraviada alega que lo que reviste esa situación es la intensión de cometerle un fraude procesal para que transcurriera el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así no poder ejercer el recurso contencioso pertinente y en consecuencia la parte presuntamente agraviada solicita que en vista de las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida ordenando de que a partir de la fecha de la decisión que dicte este Juzgado se entienda que fue notificado del acto administrativo que le destituye del cargo y así pueda transcurrir el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el recurso pertinente.

De lo antes expuesto, este Tribunal para decidir observa que, de los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, es claro para este Juzgador que el solicitante pudo haber obtenido la satisfacción de su pretensión a través de la vía ordinaria conforme lo establecía la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun cuando el mismo accionante señala que tuvo conocimiento de su destitución los primeros de agosto del año en curso, al trasladarse a la ciudad de Caracas y enterarse en forma sumaria que en fecha 27-12-03 fue publicado Cartel en prensa nacional y por ello, no ejerció el Recurso Funcionarial por transcurrir el lapso de tres meses establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo uso para ello del mecanismo judicial que a tal efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la querella funcionarial por no ser el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias para estos casos, que permiten dar trámite a las pretensiones funcionariales y protegerlas cautelarmente cuando sea necesario.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
…”El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme con lo anteriormente expuesto y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que las peticionantes en amparo hubieran utilizado previamente la vía judicial ordinaria, a saber, querella funcionarial para atacar el acto administrativo en cuestión, estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional formulada por el quejoso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez

Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos