REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-R-2003-000632
PARTE INTIMANTE: JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.959.830 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANA CRISTINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.985.302, domiciliada en la Urbanización Fundalara, calle Orinoco, Transversal 2, distinguida con el N° 134, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
LLegaron las presentes actuaciones a esta alzada, por remisión que le hiciera la URDD-CIVIL, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Civil, el 11 de agosto de 2004, mediante la cual caso el fallo que dictará el Superior Segundo de esta Circunscripción judicial, el 18 de junio de 2003, ordenando la Sala, que se dictara nueva sentencia, sin incurrir en el vicio de inmotivación por el cual casara dicho fallo, ordenando corregirlo y, para decidir este Tribunal observa:
Se inicio el presente juicio por intimación de honorarios, en contra de la ciudadana Ana Cristina Rodríguez Rojas intimando el actor José Bernardo Guerra Rodríguez, por veintiún (21) diligencias judiciales, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.600.000, 00), ordenada la intimación del demandado, el 12 de febrero de 2003 y cumplida la misma, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días, en la cual fue impugnado el poder de la parte demandada, apareciendo escrito de prueba de la parte actora, de fecha 27 de mayo de 2003, y el 16 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar, la demanda de cobro de honorarios profesionales.
Conviene aclarar que la mecánica del juicio de honorarios profesionales derivados de un proceso judicial, es un juicio concentrado dentro del juicio principal, en el cual se ordena la intimación del cliente del abogado, que debe ser ventilado con la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 22 de la Ley de abogados, y en esta primera fase del procedimiento, el juez se limita a establecer, si hay o no derecho al cobro de los mismos, el cual tiene un límite máximo del 30% de la estimación de la demanda, si es juicio ordinario y si es un juicio ejecutiva, ventilado en dicha fase, se toma en cuenta el 25%, del monto del valor de la demanda.
Esta norma prevista originariamente, para quien resulte condenado en costas, en opinión de quien juzga, de lege ferenda, debe ser aplicado, incluso para el cliente del abogado y, en tal sentido se ha pronunciado alguna jurisprudencia, sobre el alcance del artículo 286, del Código de Procedimiento Civil. Pero lo que es necesario dejar claro, es el hecho de que esta sentencia se limitará exclusivamente a declarar, si es procedente o no el cobro de honorarios profesionales, y corresponderá a los retasadores establecer el máximo de los mismos.
No obstante lo anterior, este tribunal observa que al folio 8 del expediente, el abogado Arnoldo Lara Sánchez, en su condición de apoderado de Ana Rodríguez dejó determinado que por virtud de abonos, solo se adeudaba al intimante, el 50% de los honorarios, es decir la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (4.300.000,00) calificando esta confesión con el siguiente hecho. “….pero con el arreglo antes descrito no se le quedó a deber absolutamente nada por su trabajo…” (folio 8).
Por su parte, el abogado intimante, establece igualmente con valor de confesión calificada, que solo recibió la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), “…que es la única cantidad de dinero que yo he recibido a cuenta de mis honorarios profesionales…” (folio 18), estableciendo en el mismo escrito que sorprende que el representante de la intimada plantee que el trabajo desplegado, en el juicio de partición de bienes, pueda tener ese valor, y como prueba específica de lo alegado anexa el cheque N° 02760924, con monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), el cual no presentó, por cuanto la firma mercantil SUGEVEN C.A, le notificó que no podía cubrir el monto del mismo, y que sería sustituido, lo cual acepto, todo lo cual se evidencia de comprobante de egreso que acompaño la intimada, marcado con letra A.
Al folio diez (10) del expediente, corre una sui generis copia de un baucher de cheque, como comprobante de egreso, que en su parte superior aparece en copia al carbón, mientras que la parte inferior, donde se lee reposición de cheque cancelación de honorarios profesionales caso separación bienes de Luis Arturo González y Ana Cristina Rodríguez, se encuentra escrito con bolígrafo, signado el cheque bajo el N° 276094 y al folio 11, igualmente por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00) y a nombre de José Bernardo Guerra, escrita en la parte superior y con N° de cheque del Banco Provincial 2760924, luego aparece un tercer baucher por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) que según la demandada asciende a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000, 00) la suma pagada, pero este último baucher tiene como concepto anticipo 50% honorarios p/laboral, lo que avala el alegato del intimante, que dicho baucher corresponde a un juicio diferente al de partición de bienes de la comunidad conyugal, existente entre su cliente Ana Cristina Rodríguez Rojas y el ex cónyuge de la misma, por cuanto evidentemente el presente juicio no tiene relación con la competencia laboral, que aparece en el texto del baucher referido, por lo que este tribunal considera que el documento que riela al folio 9 del expediente, no guarda relación de pertinencia con la presente intimación y, así se decide, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a los baucher, que rielan a los folios diez del expediente, no obstante las dudas que el contenido de los mismos generan en este juzgador, al no ser impugnados en su contenido ni en su firma por el intimante, debe en principio otorgársele el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, salvo prueba en contrario de la verdad de las declaraciones allí contenidas.
Es así como los anexos del juicio laboral presentados por el intimante, lo que hace es ratificar su alegato, del punto número 3 del escrito que el accionante denominó meritos que resultan de los autos, y que riela al folio 19 del expediente.
El cheque N° 02760924, que riela al folio 22 del expediente por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00 ) demuestra el alegato del intimante, que el mismo no fue cobrado, lo que hace inferir a este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.399 del Código Civil, que efectivamente el librador del cheque lo llamo para que no lo presentara, y al folio 23 del expediente, consta una letra de cambio sin librador, para ser pagada por Luis Arturo González Ortiz, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, 00) avalada por la firma mercantil SUGEVEN C.A. para garantizar las obligaciones del aceptante, que hacen inferir a este juzgador, la certeza de su alegato, en el sentido de que le fue entregado por la beneficiaria Ana Cristina Rodríguez, y esta se le hizo entrega a su abogado para la época José Bernardo Guerra Rodríguez, deducción que se fundamenta en el articulo 1.399 del Código Civil y, así se decide.
Este Tribunal considera que el juicio incoado ante la jurisdicción de menores, bajo el número KH07-Z-2000-237, que el intimante acompaño a la presente intimación carece de pertinencia, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las pruebas analizadas, emerge con valor de confesión, que la parte demandada estableció que se le adeudaba al intimante, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.300.000, 00), aduciendo que con el arreglo no se le quedó a eber absolutamente nada, cual consta al folio 8 del expediente, pero esta excepción de la parte demandada, no resultó probada y por ende el juez está autorizado para dividir la confesión en perjuicio del confesante, todo de conformidad con la jurisprudencia relativa al artículo 1.404 del Código Civil, es así como la jurisprudencia ha entendido que la confesión calificada o compleja, según que el hecho en descargo, sea contemporáneo o posterior al nacimiento de la obligación, en principio no puede ser dividida, excepto cuando una de las partes de la confesión, es manifiestamente falsa, contradictoria o inverosímil (sentencia de la Sala de Casación Civil Mercantil y Trabajo, Gaceta Forense N° 21, páginas 80, 81 y 84 del 24/09/1958, cuyos términos han sido reproducidos por el fallo de fecha 07/06/1960, que aparece en las fichas del I.C.J., correspondiente a dichos años- tomado del Código Civil Venezolano, comentado y concordado de Emilio Calvo Vaca, ediciones libra, tomo II, páginas 1.187 y 1.188).
En el caso de especie, la confesión es evidentemente falsa, por cuanto al folio 8 del expediente, se estableció que al intimante se le hicieron tres abonos, dos por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00) cada uno y, otro por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00), que como quedó establecido, corresponden a honorarios en juicio laboral y, es en este baucher donde se establece que solamente se adeuda 50% de sus honorarios, aparte que la sumatoria anterior, no da la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (4.300.000, 00) por lo que esta confesión, este tribunal está autorizado a dividirla y, al hacerlo se infiere con fundamente al artículo 1.399 del Código Civil que la demandada, adeuda honorarios al intimante, pero no en la cuantía por él solicitada, en consecuencia se declara con lugar, el derecho al cobro de honorarios profesionales y así se decide.
DECISION
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado superior Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el derecho al cobro de honorarios profesionales, incoada por JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.959.830 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073 contra ANA CRISTINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.985.302, domiciliada en la Urbanización Fundalara, calle Orinoco, Transversal 2, distinguida con el N° 134, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, en los términos expuestos en esta sentencia.
De conformidad con el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, a partir de que quede firme la presente decisión, comenzara a correr el lapso de diez (10) días, para que la parte solicite el derecho a la retasa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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