REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000334
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALDEMAR ROBINSON GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.581.682, jurídicamente capaz, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CELSA MARIBEL MARTINEZ G. Y SHIRLEY BRICEÑO, Abogadas en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84974.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. , Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha Diecisiete (17) de julio de 1997, bajo el N° 26, tomo 33.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.: RAFAEL ERNESTO MOLINA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.357, en su carácter de Representante Legal de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Barquisimeto-Cabudare, vía club campestre Carabalí, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
Fue recibida el presente asunto, en fecha 08 de octubre del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 11 de octubre de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la ciudadana ALEJANDRA MARIA FUENMAYOR, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, igualmente libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 18 de noviembre del año dos mil cuatro, en la cual se declaró CON LUGAR, el presente recurso y, para decidir se observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).
En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
OPINION DEL FISCAL
Al respecto, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, señalando que lo decidido por la Inspectoría del Trabajo una vez dictada la providencia administrativa N° 788 del 21 de junio de 2004, la misma goza de presunción de legalidad, lo cual lo hace ejecutivo y ejecutorio, de forma inmediata, “…salvo que la parte perdidosa interponga en su contra recurso contencioso administrativo de nulidad que enerve sus efectos…”; hasta tanto esto último no se produzca, lo decidido es objeto de protección y tutoría por parte de los órganos del Estado, concluyendo que la empresa debe dar cumplimiento a lo resuelto por la referida providencia administrativa, es decir, emite opinión favorable a la presente acción.
De igual forma argumenta la representación fiscal, que conforme lo alegado por la representación de la parte accionada, en cuanto al hecho de no haberse intentado un procedimiento de multa, observa que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer del incumplimiento de las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo así que un procedimiento de multa no es óbice para accionar por vía de amparo constitucional para el cumplimiento de lo decidido en una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto dicho procedimiento sancionatorio, no busca el restablecimiento del derecho laboral declarado y que no ha ido restablecido.
Concluye la representación fiscal argumentando que, a menos que el juez estime necesario abrir una articulación probatoria, que comprueben estos aspectos, considera que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mantiene resistencia a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo, emitiendo al respecto, opinión favorable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto, se evidencia que se trata de un despido que según narra el recurrente ocurrió el 17 de mayo de 2004, conllevando ello al trabajador a acudir a la Inspectoría del Trabajo, siendo así que el 21 de junio de 2004, dicha inspectoría dicta la providencia administrativa N° 788, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y dado que no fue posible el reenganche según consta de oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Lara, de fecha 26 de julio de 2004, emanado del funcionario del trabajo, Licenciado Miguel Segundo Vargas, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que este Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR hecha en la audiencia constitucional del 18 de noviembre del presente año y, así se decide.
En tal caso, la Sala Constitucional, ha establecido en relación al orden público:
“…A tal efecto, esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), se asentó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado nuevo de la Sala).”
En el caso de autos, se trata de un amparo constitucional, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por el no cumplimiento por parte del patrono, de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, 21 de junio de 2004, que declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALDEMAR ROBINSON GALINDEZ, en tal sentido este tribunal considera que la pretensión, no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y así se decide.
Por otra parte, el abogado de la empresa insistió en no haber retirado de la nómina al trabajador, como se evidencia en la última línea del folio 67 y primera línea del folio 68, no obstante el trabajador manifestó al ser interrogado, que solo le permitían la entrada para negociar el proyecto de convención colectiva, más no para realizar su labor ordinaria. Igualmente al ser interrogado en la audiencia constitucional, el referido abogado manifestó que le tenía retenido el sueldo en la empresa al trabajador, de lo cual puede dar fe este juzgador y así se decide.
A tal efecto, este Tribunal declara Con Lugar el amparo y ordena como mandamiento de amparo, el que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos del Trabajador accionante, dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el amparo propuesto por ALDEMAR ROBINSON GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.581.682, jurídicamente capaz, de este domicilio, contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. , Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha Diecisiete (17) de julio de 1997, bajo el N° 26, tomo 33, ordenándole como mandamiento de amparo, que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos del Trabajador accionante, dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Advirtiéndole a todas las autoridades civiles y militares que deberán coadyuvar en la ejecución del presente amparo, so pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal
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