REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-R-2004-000864
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.543.981, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en representación de la ciudadana MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.987.642, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y en representación de su hermano, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, menor de edad, cédula de identidad Nº V-18.246.147, de este domicilio, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSÉ ANGEL CORNIELLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.228.
PARTE DEMANDADA: RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ y DAMELIS DE SOUSA FERREIRA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 11.209.510 y 8.368.064 respectivamente, domiciliada la primera en el Estado Bolívar y la segunda en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: APELACIÓN (PARTICIÓN).
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de junio de 2004, en virtud de demanda por partición incoada por las ciudadanas Elizabetty Ferreira De Sousa, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.543.981, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en representación de la ciudadana Maikelina Ferreira De Sousa, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.987.642, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y en representación de su hermano, Antonio Ferreira De Sousa, venezolano, menor de edad, cédula de identidad Nº V-18.246.147, de este domicilio, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de las ciudadanas Raiza Margarita Ferreira Bermúdez y Damelis De Sousa Ferreira, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 11.209.510 y 8.368.064 respectivamente, domiciliada la primera en el Estado Bolívar y la segunda en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Recibido el escrito libelar y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se pronunció sobre su admisión en fecha 08 de julio de 2004, absteniéndose de admitir dicha demanda por considerarla contraria a disposiciones expresas de la Ley de Abogados vigente.
La referida decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, siendo oída en ambos efectos mediante auto del 15 de julio de 2004 y remitida la causa a esta Superioridad, en donde se recibió y se le dio entrada en fecha 29 de julio de 2004 y se fijó el acto de informes para el día 07 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia de que compareció el abogado José Angel Cornielles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito contentivo de informe, y finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2004, se dejó constancia de que venció el lapso establecido para las observaciones a los informes. En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad procede a dictar su pronunciamiento bajo los siguientes postulados:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda decretada por la instancia, por considerarla contraria a la ley, y a tales efectos, adujo la juez a-quo que la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa invoca la representación judicial de la ciudadana Maikelina Ferreira de Sousa, sin constar en autos que la precitada ciudadana sea abogada, lo que a criterio de la instancia, contraviene lo pautado en los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, que dispone que solamente se admitirán en juicios como representantes de terceros a los abogados en ejercicio.
Por consiguiente, resulta evidente que lo que está en discusión en el presente caso es la representación invocada por la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, por lo que esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Tanto los seres humanos como las personas jurídicas, por el solo hecho de serlo, poseen lo que se conoce doctrinariamente como “capacidad de goce”, que no es otra cosa que la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener “capacidad de ejercicio”, que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por sí misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses.
Esta última, la capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:
“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, la capacidad procesal debe ser entendida como la aptitud para realizar válidamente actos procesales, y en este sentido, Guasp sostiene que, en principio, pareciera que quien tiene la capacidad procesal para obrar en juicio la tiene para postular ante los tribunales, no obstante:
“…por razones no de orden lógico, sino de índole técnica, a la capacidad y a la legitimación viene a sumarse legalmente una tercera y última exigencia, consistente en el poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional, que recibe el nombre de postulación procesal. La esencia de este requisito estriba en la consideración de que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona ante los Tribunales, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para este fin y que son los titulares de aquel poder de postulación…”. (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editada por el Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pp.188-189).
Esto ha sido concebido así por legislador venezolano, quien ha recogido tal criterio en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, y en este sentido el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente, prevé lo siguiente:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asita en todo el proceso…
En efecto, de las normas supra trascritas se desprende que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, no obstante, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o, al menos, estar representado por éste.
Pero esta capacidad de postulación, que corresponde a los abogados, conforme pauta las leyes respectivas, si bien corresponde a los abogados, tal exigencia queda satisfecha, si el no abogado se encuentra asistido de un profesional del Derecho, por cuanto lo contrario significaría negar la existencia del contrato de mandato previsto en el Código Civil y así se desprende del texto del supra trascrito artículo 4 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, es importante destacar que la razón de ser de los precitados artículos tiene su asidero en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrado constitucionalmente en el artículo 49.1 de nuestro Texto Fundamental, respecto a lo cual, estima Henríquez La Roche que:
“Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. (…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”
En esta misma tesitura, la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3 y 3 de la Ley de Abogados. Así, por ejemplo, en sentencia Nº 222 del 15 de febrero de 2001, caso Luis Alfonso Godoy, bajo ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“ (…) En tal virtud, a juicio de esta Sala, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción se requiere que el accionante identifique con exactitud quién o quienes son las personas agraviadas, ya que, quien la ejerce, lo hace en nombre y representación de otro, sin ser abogado en ejercicio, a pesar de que ello es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.
Sin embargo, en contraposición a este criterio el cual carece de carácter vinculante, por no tratarse de interpretación constitucional, la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia del 20 de agosto de 2004 defiende una posición diferente, afirmando que no existe obstáculo legal alguno para otorgar mandato a quien no es abogado, por cuanto ello no contraviene lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, sosteniendo lo que seguidamente se expone:
“…Para decidir, la Sala observa:
El juez de alzada dejó sentado que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por abogados, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto Rafael Antonio García Camacho, sin ser abogado, actuó en el juicio en nombre de otros y “...cuando otorgó poder in iure propio a la abogado asistente...”, no invocó la representación sin poder, ni sustituyó el poder en la abogada, ni consta que los otros demandantes le otorgaron mandato judicial a aquélla, razón por la cual el sentenciador superior declaró nulos los actos de promoción y evacuación practicados por la profesional del derecho en nombre del resto de los codemandantes y decretó la reposición de la causa al estado de nueva apertura del lapso probatorio(…).
La Sala no comparte el criterio expuesto por el juez de alzada, por cuanto considera que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. En ese sentido, en decisión de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A. c/ Iveco Venezuela, C.A., la Sala dejó sentado:
“...se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”.
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso concreto, la Sala constata del libelo que Rafael Antonio García Camacho propuso la demanda asistido de abogado, en su propio nombre y en el de sus hermanos, representación ésta que ejerció en virtud del mandato que fue autenticado en fecha 29 de junio de 1998 (…).
La narración hecha permite concluir que el mandatario no abogado no actuó en el juicio por sí solo, sino que actuó asistido y posteriormente representado por abogado. Por consiguiente, el escrito de promoción de pruebas es válido, y no nulo como fue incorrectamente establecido por el juez de alzada.
(…) En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.
Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).
En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada, en oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.
Las razones expuestas permiten determinar que el juez de alzada repuso indebidamente la causa, razón por la cual esta Sala declara procedente esta denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 208, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, toda vez que han sido esbozados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes explanados, en el presente caso, es importante destacar que si bien es cierto la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa carece de capacidad de postulación para representar en juicio a la ciudadana Maikelina Ferreira De Sousa, y por ende, para incoar una demanda en su nombre por cuanto ésta no es abogado, no es menos cierto que dicha actuación fue convalidada por la asistencia del abogado José Angel Cornielles, tal como se desprende del escrito libelar.
En consecuencia, en consonancia con la doctrina casacional de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la decisión de instancia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 12 de julio de 2004 por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.543.981, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE ANGEL CORNIELLES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.228, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada por las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.543.981, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en representación de la ciudadana MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.987.642, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y en representación de su hermano, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, menor de edad, cédula de identidad Nº V-18.246.147, de este domicilio, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de las ciudadanas RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ y DAMELIS DE SOUSA FERREIRA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 11.209.510 y 8.368.064 respectivamente, domiciliada la primera en el Estado Bolívar y la segunda en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado a quien corresponda conocer de la presente causa, ADMITIR la demanda por partición incoada por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.543.981, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en representación de la ciudadana MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.987.642, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y en representación de su hermano, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, venezolano, menor de edad, cédula de identidad Nº V-18.246.147, de este domicilio, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de las ciudadanas RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ y DAMELIS DE SOUSA FERREIRA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 11.209.510 y 8.368.064 respectivamente, domiciliada la primera en el Estado Bolívar y la segunda en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y déjese copia de la anterior sentencia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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