REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-O-2004-000372
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CLARELIS SÁNCHEZ ARAUJO y JESÚS MANUEL MORENO SOSA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 12.095.288 y V-9.316.265, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal y en el Municipio Sucre del Estado Trujillo respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA ISABEL OJEDA COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.363, domiciliada en Valera, Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: RED DE FARMACIAS SOCIALES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero, representada estatutariamente por los ciudadanos Alfredo Barrios y José Gregorio Rosales, en su condición Presidente y Vicepresidente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAZMÍN CUEVAS URDANETA y LUZ ELENA IZARRA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 28.044 y 34.437 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO PARA COMPLETAR LA PRIMERA INSTANCIA
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Clarelis Sánchez Araujo y Jesús Manuel Moreno Sosa, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 12.095.288 y V-9.316.265, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal y en el Municipio Sucre del Estado Trujillo en contra de la Asociación Civil Red de Farmacias Sociales, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero, representada estatutariamente por los ciudadanos Alfredo Barrios y José Gregorio Rosales, en su condición Presidente y Vicepresidente.
Remitido el asunto en consulta obligatoria a este Despacho el día 22 de octubre de 2004, este Tribunal lo recibió por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, fijando un lapso de cinco (05) días calendarios para el agotamiento de la primera instancia, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse bajo los siguientes postulados:
II
DE LA COMPETENCIA
Como quiera que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de septiembre de 2004, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y exista o no la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, fundamentado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando la tutela de sus derechos y garantías contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación de éstos, señalando como agraviante a la Asociación Civil Red de Farmacias Sociales, en virtud del no cumplimiento de las providencias administrativas N° 0034 y 0033, de fecha 28 de mayo de 2004, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes.
Celebrada la audiencia por ante el tribunal de la localidad, éste consideró que la acción debía ser declarada con lugar sobre la base de los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, fundamentando su decisión en el reconocimiento tácito de los hechos denunciados por parte de la accionada, en los siguientes términos:
“En atención al reconocimiento del patrono de la existencia del despido y no negando los hechos invocados por la parte accionante del incumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 0034 y 0033, de fecha 28-05-2004 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, donde se ordena el Reenganche y el Pago de los salarios Caídos (sic) de los trabajadores, limitándose solamente a afirmar que por cuanto no había Inspector del Trabajo que autorizara el despido, la Asociación se vio en la necesidad de retirar a los trabajadores antes de la calificación del despido, lo cual constituye un reconocimiento tácito de los hechos denunciados, que dieron motivo a la presente solicitud de amparo constitucional de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE”.
Planteado lo anterior, este Juzgador observa que efectivamente la abogada asistente de la Asociación Civil Red de Farmacias Sociales reconoció en la audiencia constitucional la existencia del despido de los trabajadores sin previa decisión sobre la calificación de despido solicitada en sede administrativa, alegando que se esperó el nombramiento del titular de la Inspectoría del Trabajo, pero “ pasó mas de 90 días, y se podrá comprender que no podíamos esperar mas tiempo para despedir a los trabajadores, porque fue nefasto para la institución tener que esperar 3 meses…”, tal como se desprende de acta de audiencia constitucional inserta entre los folios 36 al 39, así como también corre al folio 15 de autos, copia certificada de acta suscrita por el ciudadano Jorge Martínez, en su condición de Asistente de Sala de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, en donde consta que se interrogó a la Licenciada María Briceño, en su condición de Tesorera de la Asociación Civil Red de Farmacias Sociales, sobre el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0033 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera, quien manifestó que no estaban de acuerdo con el resultado de la providencia administrativa y que procederían a solicitar su nulidad, lo que evidencia la rebeldía del patrono respecto al cumplimiento de la providencia administrativa señalada.
Ahora bien, este tribunal observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de las providencias administrativas, cuando no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
Por consiguiente, como quiera que en el caso bajo examen, se evidenció la actitud rebelde del patrono en dar cumplimiento a la providencia administrativa supra señalada y se advirtió además el reconocimiento de la accionada del despido efectuado sin causa justificada, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia dictada por el Juez de la localidad que declaró con lugar el amparo sobre la base de los criterios jurídicos precedentemente expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo incoada por los ciudadanos CLARELIS SÁNCHEZ ARAUJO y JESÚS MANUEL MORENO SOSA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 12.095.288 y V-9.316.265, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal y en el Municipio Sucre del Estado Trujillo respectivamente, en contra de la Asociación Civil RED DE FARMACIAS SOCIALES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero, representada estatutariamente por los ciudadanos Alfredo Barrios y José Gregorio Rosales, en su condición Presidente y Vicepresidente, y como mandamiento de amparo, ordena que en forma inmediata sean reincorporados a sus funciones, con el pago de salarios caídos, a los accionantes Clarelis Sánchez Araujo y Jesús Manuel Moreno Sosa, ya identificados, en su lugar de trabajo en la Asociación Civil Red de Farmacias Sociales, en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 0033 de fecha 28 de mayo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria temporal
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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