REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de Diciembre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004.829


PARTE ACTORA: ANTONIO CORTÉS ACÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.056, de este domicilio.
APODERADOS ACTORES: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN y NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.203 y 63.072, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GARY OLIVER HENDERSON MARCANO y EDGAR RAFAEL MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.025.657 y 8.540.943, respectivamente, de este domicilio.
MATERIA: TACHA DE DOCUMENTO.

El 29 de junio del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó una decisión en el presente juicio que es del tenor siguiente:
“Visto el DESISTIMIENTO de la acción, presentada por el abg. Nil Marcano Aguilera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.072, en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO CORTÉS ACÍN y el ciudadano EDGAR RAFAEL MILLÁN, asistido por el Abg. Yonis Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.245, en el presente juicio de TACHA; el Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”.

La anterior decisión fue apelada por la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su carácter de apoderada del actor según poder otorgado el 13-11-2003, cursante al folio 28 del expediente, por cuya razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con informes del ciudadano EDGAR RAFAEL MILLÁN, asistido de abogado, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujo ANTONIO CORTÉS ACÍN, asistido por el abogado Nil Marcano Aguilera, por tacha del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 10-03-2003 bajo el Nº 4, folios 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo 9º, Primer trimestre de 2003, por no ser suya la firma que aparece en la nota de autenticación efectuada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 09-07-2002, anotada bajo el Nº 30, Tomo 57, como tampoco es la de su cónyuge FELIPA USÓN DE CORTÉS, firma inserta en la nota efectuada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 28-02-2003, bajo el Nº 46, Tomo 21, por lo que también solicitó la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de fecha 10-03-2003 bajo el Nº 5, folios 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo 9º, referido a la venta del bien inmueble realizada por el ciudadano GARY OLIVER HENDERSON MARCANO a EDGAR RAFAEL MILLÁN, a los cuales demandó solicitando se hiciera por el procedimiento establecido en el Art. 440 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso el demandante que es propietario de un apartamento signado con el Nº 05 Edificio “A”• del Bloque Las Veras de la Urb. Bararida I, Parroquia Catedral Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el 25-09-1989 bajo el Nº 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11º; que como consecuencia de la muerte de su esposa, la ciudadana FELIPA USÓN DE CORTÉS acaecida el 30-12-2002, tuvo que cumplir con los trámites de la declaración sucesoral, oportunidad en que se enteró que dicho inmueble había sido objeto en un mismo día de dos enajenaciones a nombre de diferentes personas, sin su conocimiento ni el de su esposa, en consecuencia, no eran suyas las firmas estampadas en dichos documentos. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado apartamento, se reservó el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes y estimó la demanda en cincuenta millones de bolívares.
Admitida la acción, no se pudo citar personalmente ni por carteles a los demandados, por lo que se les nombró como Defensor ad litem el abogado YONIS ROMERO el 10-06-2004. El mismo día, el ciudadano EDGAR RAFAEL MILLÁN, parte demandada, asistido por dicho abogado, consignó documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Estado Lara el 13-04-2004,
“por el cual la parte actora a través de su apoderado judicial con amplios facultades para ello DESISTEN DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO de tacha de falsedad”

y de la querella penal signada con el Nº KP01-P-03.1400, siendo aceptado dicho desistimiento por el ciudadano EDGAR RAFAEL MILLÁN, asistido por el abogado YONIS ROMERO. Anexaron copia del poder otorgado por el ciudadano ANTONIO CORTÉS ACÍN al abogado NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA en fecha 16-07-2003, la cual cursa del folio 57 al 61. Visto el desistimiento, el juez de primera instancia impartió la homologación que fue objeto de apelación. Corresponde ahora a este superior analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Conforme a lo expuesto:
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. No se admite el desistimiento tácito.
El artículo en comento, expresa que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa y que es unilateral, o sea, que no requiere del asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de forma que el asunto debatido no puede plantearse en el futuro nuevamente. En tanto, al desistirse del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, el demandante como ya dijimos, desistió tanto del procedimiento como de la acción de tacha de falsedad en contra de los ciudadanos GARY OLIVER HENDERSON MARCANO y EDGAR RAFAEL MILLAN, a través del abogado NIL MARCANO AGUILERA, por lo que se trata de determinar si para el momento de dicho desistimiento el mencionado abogado tenía aún la representación de ANTONIO CORTES ACIN o había cesado la misma y en consecuencia la homologación impartida por el tribunal a quo es válida o no, ello en virtud de que el Art. 264 del Código de Procedimiento Civil establece que “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre la que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en este sentido el Art. 165 del vigente Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º reza así:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...5°) Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario".
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario".
Asimismo el artículo 58 del derogado Código establecía que:
"La presentación de otro apoderado para el mismo pleito hará cesar cualquier otra representación en el asunto".
El espíritu y razón, tanto de la actual disposición como de la derogada es acordar "la revocatoria tácita o implícita del mandato derogado, perfectamente aplicable en la actualidad”.
El otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso, por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que desea obtener de su mandatario, esto es, las facultades expresadas en el instrumento deben atribuirle claramente al mandatario el poder pleno de representar la voluntad del poderdante, con las limitaciones que este último manifieste en el documento poder, vale decir, que no se otorga un mandato tácitamente o implícitamente sino que se otorga poder "expresamente", sin embargo, la ley ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se pueda producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio, y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación del anterior apoderado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata de las actas que cursan el expediente en el folio 27, se encuentra el instrumento de poder apud acta otorgado en fecha 08 de octubre de 2003, por el ciudadano ANTONIO CORTES ACIN al abogado NIL MARCANO AGUILERA; y posteriormente con fecha 13 de noviembre de 2003, le otorgó poder en el mismo juicio a la abogado DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, según consta al folio 28, sin que en dicho poder quedara ratificado las facultades de representación al apoderado anterior, es decir al abogado NIL MARCANO AGUILERA, no obstante de que el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en fecha 13 de abril de 2004 con un poder otorgado por ante la Notaría Pública en fecha 16 de julio de 2003, el mismo también quedó tácitamente revocado como consecuencia del otorgamiento hecho a la abogado DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN en fecha posterior (13 de noviembre de 2003).
Por lo que, en vista de que el abogado NIL MARCANO AGUILERA no fue ratificado en el poder otorgado con posterioridad a la mencionada abogado ARRIECHE MOGOLLON, el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento son nulos, en virtud de que para esa fecha el mencionado abogado no tenía la facultad necesaria para ejercer tal actuación en nombre del ciudadano ANTONIO CORTES ACIN parte actora en el presente juicio de tacha de falsedad de documento, en consecuencia queda revocado el auto dictado por el a quo de fecha 29 de junio de 2004 donde le impartió la homologación al acto de desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en el mencionado juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Digna Arrieche Mogollón con el carácter que tiene acreditado en autos contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2004. En consecuencia se declaran Nulos el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto por el abogado NIL MARCANO AGUILERA en el juicio de Tacha de Documento interpuesto por ANTONIO CORTÉS ACÍN contra GARY OLIVER HENDERSON MARCANO y EDGAR RAFAEL MILLÁN, y se ordena la continuación del juicio al estado en que se encontraba para el momento en que el tribunal a-quo decretó la homologación al acto ya señalado..
Queda así REVOCADO el auto interlocutorio apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.