REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-1858
PARTE ACTORA: DIMAS MOISÉS GUTIÉRREZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.105, domiciliado en Terre Haute, Estado de Indiana, Estados Unidos de América.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMLID NATHALY RAMOS LUCENAY ALFREDO CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.322 y 8.112, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: MARTHA YNÉS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.820, de este domicilio.
MATERIA: DIVORCIO
El 08 de noviembre del presente año, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO DE DIVORCIO, intentado por el ciudadano DIMAS MOISÉS GUTIÉRREZ ALMAO contra la ciudadana MARTHA YNÉS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia fue apelada por la abogada SIMLID RAMOS, apoderada judicial del demandante, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada; el 14 de diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El Art. 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio, en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En el presente caso, cursa al folio 14 el auto de admisión de la demanda, dictado el día 29-06-2004, mediante el cual el Tribunal fijó el primer acto conciliatorio de la siguiente manera:
“… Emplácense a las partes para que comparezcan personalmente ante esta sala de juicio el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días contínuos , contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, a las once y media (11:30 a.m.) de la mañana, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio….”.
Al folio 20, con fecha 21-09-04, cursa la consignación de la boleta de citación, agregada al folio 21, “debidamente firmada por la ciudadana : MARTHA YNÉS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ”, parte demandada. Es pues, a partir de esa fecha que debe empezar a computarse el lapso para el primer acto conciliatorio, el cual quedó fijado para el día lunes 08 de noviembre.
Al folio 23 consta escrito firmado por la apoderada del demandante, mediante el cual expone:
“El día de hoy 08/11/04 en horas de despacho me apersoné en este tribunal con ocasión de asistir al primer acto conciliatorio del divorcio, este acto conciliatorio fue diferido por estar fijado para el pasado viernes 05-11-04, día en el cual el tribunal no dio despacho. En vista de no haber sido llamada a dicho acto y habiendo permanecido hasta las 12:45 p.m., hago constar mi presencia en las instalaciones de este Tribunal” . Escrito que lleva el sello de la U.R.D.D. Civil: FECHA: 08 NOV 2004 HORA: 1:00 P.M.
Analizadas las actas, este tribunal observa: El acto fue fijado, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, en su Art. 756: “pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal”.
El día 05 de noviembre se cumplieron los cuarenta y cinco días, por lo que ese viernes 05 no estaba incluido en el lapso a computar, siendo equivocada la cuenta que saca la apoderada actora al afirmar que el acto estaba fijado para el viernes 05-11-04.
Por otra parte, según el mismo artículo del Código Procesal Civil, es el Tribunal el que debe fijar la hora del acto conciliatorio, prerrogativa que asumió el a-quo al fijarlo a las 11:30 a.m. en el auto de admisión de la demanda. Y así se hizo constar en el auto donde se declaró la extinción de la instancia:
“En el día de hoy 08 de noviembre de 2004, siendo las 11:30 a.m…. oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en este juicio de Divorcio…”.
Al respecto, la apoderada actora en su escrito afirma que se apersonó dicho día lunes 08-11-04 “en horas de despacho”, sin precisar la hora exacta de su llegada, por lo que esta alzada, en vista del auto del a-quo en el cual se deja expresa constancia de que el 08-11-04 a las 11:30 a.m. “el demandante …. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado…”, se ve forzada a confirmar lo decidido por el tribunal de primera instancia y así se decide.
S E G U N D O : En el acto de Formalización del Recurso de apelación, hizo acto de presencia en esta alzada la abogada Simlid Ramos, apoderada del actor apelante, mas en dicho acto no presentó ninguna prueba ni fundamento que haga pensar a este juzgador que tuvo alguna razón para no estar presente en el Primer Acto Conciliatorio, ausencia que fue la causa de que el a-quo declarara extinguido el proceso. En consecuencia, al no constar en autos ninguna razón que desvirtúe la decisión tomada por el tribunal de primera instancia, este superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado, como en efecto así lo declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SIMLID NATHALY RAMOS apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada el 08 de noviembre del presente año por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO DE DIVORCIO, intentado por el ciudadano DIMAS MOISÉS GUTIÉRREZ ALMAO contra la ciudadana MARTHA YNÉS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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