REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001014
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO JOSEFINA MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.140 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.272.580 y 12.027.616, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.287 y 90.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILIA ROSA CHAVEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.541.105 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.276.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.482.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: COROMOTO JOSEFINA MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.140 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El 14/05/2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la presente demanda. Al folio (10) consta poder apud acta conferido por la demandante a los abogados Juan Leonardo Cuesta y José Ernesto Riera. El 03/06/2002 el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por la demandada. Al folio (12) consta poder apud acta otorgado por la demandada al abogado Eduardo Emiro Pirela González. En la oportunidad legal fijada para el acto de contestación de la demanda, comparece la demandada, y consigna escrito y anexos (folios 13 al 41). En el mencionado escrito la parte demandada antepone la cuestión previa alegando que existe una cuestión prejudicial que se debe resolver en proceso distinto y además Penal. El Abg. José Ernesto Riera, apoderado de la demandante, niega y rechaza la Cuestión Previa propuesta por la parte actora y promueve las pruebas respectivas. En Sentencia Interlocutoria, de fecha 27/08/2003, se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. A los folios (112 al 131) consta escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 07/10/2003, salvo en su numeral 4°. A los folios (141 al 144) consta escrito de informes presentado por la parte demandante. En sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 06/05/2004, el a quo declaró Con Lugar la presente demanda. La parte demandada apela la decisión anterior, apelación que es oída en ambos efectos. Se remiten las actuaciones a través de la URDD Civil con el fin de que sea distribuido entre los Superiores, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo. Se recibe en fecha 10/08/2004, se le da entrada y se fija para informes conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que en su oportunidad solamente presentó escrito de informes la parte actora, mas no hizo uso de esa ocasión la parte demandada-apelante, así como tampoco presentó escrito de observaciones a los informes de la otra parte. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es establecer el límite de competencia de conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Con el fin de establecer los límites del conocimiento para los cuales dispone de competencia esta alzada se deben traer los antecedentes de la decisión judicial objetada, actividad que se cumple de la siguiente forma:
Con fecha 10/05/02 fue propuesta demanda con pretensiones reivindicatorias por la ciudadana Coromoto Josefina Mendoza Reyes en contra de la ciudadana Emilia Rosa Chavez Meza, señalando ser propietaria del inmueble objeto de la acción situado en la Urbanización Patarata II, intersección de las avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que el inmueble le pertenece por compra que hubiere hecho al ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, conforme aparece de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Enero del 2001, bajo el N° 40, folios 330 al 336, Protocolo Primero, Tomo 3°, quien a su vez lo adquirió por contrato de venta con pacto de retracto de la ciudadana Emilia Rosa Chávez Meza, parte demandada, conforme aparece de contrato de venta con pacto de retracto registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Registro del Municipio de Iribarren del Estado Lara, el 02 de diciembre de 1999, bajo el N° 47, folios (335 al 339), Protocolo Primero, Tomo décimo primero, en el cual se estipuló que el lapso para ejercer el derecho de retracto era de (11) meses fijos, los cuales transcurrieron íntegramente sin que hubiere sido ejercido el retracto por parte de la interesada. Que es el caso que la demandada en conocimiento pleno que la actora es la propietaria del inmueble, no ha procedido a desalojar el inmueble, tan es así que la demandada le solicitó a la actora que realizaran una opción de compra venta para poder adquirir nuevamente el inmueble, para lo cual se le dio nueva oportunidad, conforme aparece de documento autenticado el 14 de febrero del año 2001, y transcurrido ese lapso la demandada no procedió en consecuencia no obstante lo cual y a su propio requerimiento le fue concedida una nueva prórroga conforme a contrato de opción de compra venta, siendo que nuevamente el lapso otorgado transcurrió sin que hubiere sido aprovechado por la demandada. Que en cuenta de tal situación le solicitó a la demandada que procediera a hacerle entrega del inmueble, diligencia que resultó infructuosa, con lo cual le está siendo vulnerado su derecho a la propiedad. Que por tales razones es que intenta la acción reivindicatoria, a los fines que sea establecido que es la única propietaria del inmueble, que la demandada ocupa el inmueble en forma indebida y que en consecuencia sea obligada a entregar el inmueble desocupado y libre de cosas.
Enterada la parte demandada de la existencia del presente juicio en su contra, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda e interpuso escrito de cuestiones previas, proponiendo la prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto con competencia en materia penal, señalando que el bien que ostenta la actora no le pertenece sino que su titularidad es consecuencia de la perpetración de los delitos de usura, engaño y el de simulación, intentado en contra no sólo de la actora, sino de los ciudadanos Jhon Meléndez y Víctor Manuel Salas Aguilar, el ejercicio de la acción penal respectiva. Que la prejudicialidad que demanda se acredita de documento de denuncia de los referidos delitos interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara y cursa en la Fiscalía Primera en expediente N° 13-F1 335-02, y aparece de igual forma de querella que cursa por ante el Juez de Control N° 9 del Circuito judicial penal del Estado Lara, en expediente KP01-P-2002-000172, que se encuentra en apelación. Esta cuestión previa de la prejudicialidad propuesta por la demandada fue declarada sin lugar por decisión de fecha 27 de agosto de 2003, decisión en la cual se le advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al dictado de esa decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido en forma íntegra el lapso para la contestación de la demanda sin que la demandada hubiere hecho uso de esa oportunidad legal a los fines de su defensa, la causa entró en etapa probatoria, dejándose constancia que solamente la parte actora consignó escrito de promoción y evacuó pruebas dentro del proceso. Luego y en fecha 06 de mayo del año 2004, la Juzgadora de Primera Instancia profirió su decisión, la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación propuesta, por efectos de la confesión ficta en que incurrió la demandada y dada la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción propuesta por la actora.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, al tratarse la decisión apelada de una sentencia definitiva, luego de haber sido declarada con lugar la demanda intentada y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.
En todo caso se observa que como pronunciamiento previo necesario antes de dilucidar si en efecto la demandada incurrió en confesión ficta y de la procedencia o no de la acción reivindicatoria propuesta, esta Juzgadora se debe pronunciar acerca de la prejudicialidad alegada por la parte demandada, con la advertencia que su pronunciamiento no podrá extenderse hacia la validez del poder apud acta otorgado por la parte demandada, por efectos de la aplicación del Principio de la “reformatio in peius”, anunciado inicialmente, debido a que al no haber apelado la parte actora de ese punto, el pronunciamiento de la Juzgadora A Quo que estableció la validez de ese otorgamiento devino en firme y no puede ser revisado por la Alzada, y así se establece.
De la prejudicialidad.
Conforme fue expuesto la parte demandada enterada de la existencia de la demanda en su contra, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso escrito proponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto y que tenga efectos sobre el presente juicio; la cual en el presente caso está relacionada con la existencia de juicios de naturaleza penal en contra de la parte actora conectada con la causa por la cual la misma adquirió el inmueble que pretende en reivindicación. Esta cuestión prejuidicial fue declarada sin lugar por decisión del A Quo de fecha 27 de agosto del año 2003.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre esta defensa previa no dispone de apelación, razón por la cual en principio pareciere que esa decisión al no disponer de recurso de apelación, pudiere entenderse como firme y no revisable ni por el juzgador de la alzada ni por la casación. No obstante esa apreciación se ha considerado que la negativa de ese recurso, en aras de garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de la parte afectada con esa decisión y de su especie que es el principio de la doble instancia (posibilidad de revisión de la decisión por un juez de instancia de jerarquía superior), se ha establecido que esa decisión puede y debe disponer de posibilidad de revisión, criterio que es acogido por esta Juzgadora de la Alzada a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, y así se establece.
Ahora bien, recurriendo a un concepto general de las cuestiones denominadas prejudiciales, las mismas han sido definidas como los argumentos, cuestiones, puntos que deben ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, pues debido a la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa influye de modo sustancial sobre el fallo por recaer; constituyendo de esa forma toda cuestión jurídica cuya resolución sea presupuesto para la decisión de la controversia sometida a juicio.
En el presente caso la cuestión previa alegada ha estado fundada en la existencia de denuncia por los delitos de usura, engaño (dolo) y otros, que hubiere sido presentada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 05 de marzo del año 2002, cursante por ante la Fiscalía Primera en el expediente N° 13-F-1 335-02 y dada la existencia de querella que cursa por ante el Juez de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente N° KP01-P-2002-000172, que en principio no fue admitida y que cursa por ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Penal bajo el N° Recurso 147-2002.
Acreditada a las actas del expediente la existencia de la denuncia referida por la demandada y de la querella también mencionada, aparece que por comunicación N° 558 del 19/08/2003 de la Corte de Apelaciones remitida al Tribunal de la causa, que el 11/07/2003 esa Corte declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la decisión dictada por el Tribunal 9° de Primera Instancia con Funciones de Control de ese Circuito Penal de fecha 31/05/2002, por el cual fue desechada esa denuncia, instrumentos éstos que aparecen de los folios que van del (68) al (92) y se aprecian con el valor de públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pruebas éstas que deben ser adminiculadas con la información suministrada por la Juez de Control N° 9 incorporadas al expediente a los folios que van del (99) al (107) que se valoran como públicos, y de las cuales se justifica la improcedencia de la cuestión prejudicial alegada por la actora, y así se establece.
De la procedencia de la acción interpuesta.
Como bien fue establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, la parte demandada una vez como fue desestimada la cuestión previa que propuso y advertida por la misma decisión que debía contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, como bien lo dispone el artículo 358 eiusdem, no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco acudió al proceso a hacer valer prueba alguna en su favor.
Ahora bien, el efecto de la declaratoria de esa confesión, la que en forma alguna fue desvirtuada durante el debate probatoria en ausencia de actividad probatoria de la demandada, es la de aceptación de los hechos esgrimidos por la actora en su contra, siempre que la demanda no sea contraria a la Ley, declaración esta que dada la naturaleza de la acción propuesta, no puede tener efectos absolutos en este proceso, debido a que compete al actor la actividad exclusiva de acreditar los requisitos de procedencia de su pretensión reivindicatoria, sin importar si la demandada se defiende o no, de manera que en consideración a que la acción propuesta se compadece con la acción típica de protección de la propiedad, la cual encuentra amparo en el derecho, es evidente que al no ser contraria a la Ley, debe ser declarada la confesión de la demandada, con las advertencias expresadas anteriormente, y así se establece.
Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:
La propiedad constituye una de las instituciones jurídicas de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de éstos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
La acción reivindicatoria es aquella por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, pues como bien los dispone el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado:
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Respecto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En estos casos la doctrina tiende a poner de relieve las dificultades que ofrece la demostración del derecho de propiedad, pues si la adquisición fuere originaria, tales dificultades se obviarían considerablemente a través de la demostración del hecho generador (por ejemplo la toma de posesión en la ocupación); pero si la adquisición es como en el presente caso, derivada o derivativa, como consecuencia de la transferencia dominical por efectos de la compraventa, será necesario que el actor no sólo exhiba el título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, ya que nadie puede transmitir más de los derechos de los que realmente tiene; lo que originaría lo que la doctrina tradicional ha denominado la “probatio diabólica”, sólo obviado por el instituto de la prescripción.
Para justificar el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de la acción, la actora consignó copia certificada de documento de propiedad que aparece de los folios que van del (06) al (08), el cual debe ser valorado como público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo aparece que la actora adquirió el inmueble objeto de la acción por compra realizada al ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar, conforme a documento que hubiere sido registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Iribarren del Estado Lara de fecha 31 de Enero del año 2001, registrado bajo el N° 40, folio 330 al 336, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de ese mismo año; por el cual se hizo propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso, N° 14 del Edificio Jiménez, integrante del Conjunto “Residencias Lara”, situado en la Urbanización “Patarata II”, en la intersección de las avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de esta Ciudad, el cual consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, comedor, recibo del balcón, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios y un baño auxiliar, edificado sobre un área de terreno propio de noventa y seis metros cuadrados, bajo los siguientes linderos : Norte: con pasillo y cuarto de basura, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con apartamento 13 y Oeste: con la fachada oeste del edificio, quedando incluido en la venta un puesto de estacionamiento signado con el N° J-14, con un área de 12,50 metros cuadrados. Este inmueble a su vez lo hubo su vendedor conforme aparece de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Registro Público en fecha 02 de diciembre del año 1999, quedando anotado bajo el número 47, folios (335 al 339), Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Cuarto Trimestre, el cual está amparado por documento de condominio registrado en la misma Oficina de Registro Subalterna el 09 de Agosto de 1978, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 8°, con los porcentajes de condominio especificados que son inherentes al ejercicio de esa propiedad. De este documento ya valorado como público, adquiere la convicción esta Juzgadora que la actora es la propietaria del inmueble objeto de la acción, y así se establece.
Igual valor de documento público debe ser atribuido a la copia simple del documento de condominio del Edificio Jiménez que forma parte del conjunto denominado Residencias Lara, cuya copia se tiene como fidedigna por efectos de su no impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, que cursa a los folios que van del (136 al 137) aparece justificada la identidad del inmueble pretendido en reivindicación por la actora con el que se encuentra en posesión de la demandada, conforme aparece del texto libelar respecto de su ubicación, linderos y características, cuya propiedad fue justificada con el documento público anexado a su demanda, el cual aparece ocupado por la parte demandada, quien al no haber justificado en el expediente que esa posesión está fundada en causa legal, hace entender que no tiene derecho a poseer, prueba ésta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
Con fundamento en las razones expuestas, acreditadas como fueron los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, la misma debe ser declarada con lugar, y así se establece.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana COROMOTO JOSEFINA MENDOZA REYES, en contra de la ciudadana EMILIA ROSA CHAVEZ DE MEZA, ya identificada. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 2004, la cual QUEDA ASÍ CONFIRMADA. SE CONDENA A LA DEMANDADA a entregar a la actora desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de la reivindicación, constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el Primer Piso del Edificio Jiménez integrante del Conjunto denominado Residencias Lara, situado en la Urbanización Patarata II en la intersección de las Avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado lara, cuyos linderos son: por el Norte: con pasillo y cuarto de Basura, Sur: con fachada Sur del Edificio, Este: con el apartamento N° 13 y Oeste: con la fachada Oeste del Edificio, con su puesto de Estacionamiento signado con el N° J-14 cuya área es de 12,50 mts2.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de diciembre de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy seis de diciembre de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
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