REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH01-M-2002-000090
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDDY CRISTO NASSER DE CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.421.818 y 5.253.189 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.186 y 71.592 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON HORACIO MACHADO REAL, ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO y FLOR MARIA MACHADO ESCAJADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 94.914, 2.537.421 y 3.085.794 respectivamente; JAVIER CARVALLO CRISTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.178.
APODERADO JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ANIBAL MACHADO ESCAJADILO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.743.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDDY CRISTO NASSER DE CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.421.818 y 5.253.189 respectivamente contra los ciudadanos RAMON HORACIO MACHADO REAL, ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO y FLOR MARIA MACHADO ESCAJADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 94.914, 2.537.421 y 3.085.794 respectivamente, admitida el día 20/01/2.003, oportunidad en la cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. El 09/04/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 26/06/2.003 el actor impulsó la citación de los demandados. El 17/07/2.003 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar a los demandados. El 29/07/2.003 la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados la cual se acordó el día 05/08/2.003. Los días 16, 22 y 29/03/04 y 06/04/04 la parte actora consignó los carteles de intimación. El 23/04/2.004 el Abogado ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 800 formuló oposición al procedimiento. El 26/04/2.004 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de intimación en los domicilios de los demandados. El 26/04/2.004 la parte actora desistió del procedimiento respecto de los co-demandados ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO y FLOR MARIA MACHADO ESCAJADILLO. El 26/04/2.004 la ciudadana FLOR MARIA MACHADO ESCAJADILLO, presentó escrito de oposición al procedimiento y en la misma fecha el co-demandado RAMON HORACIO MACHADO REAL presentó escrito de oposición. El 28/04/2.004 comparecieron MARIA MACHADO ESCAJADILLO y ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO, y solicitaron se homologara el desistimiento del proceso respecto a ellos. El 07/05/2.0004 nuevamente formuló oposición el ciudadano RAMON HORACIO MACHADO REAL a través de su Apoderado Judicial Dr. ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO. El 10/05/2.004 el Tribunal homologó el desistimiento del proceso realizado por la parte actora respecto a ANIBAL MACHADO y FLOR MARIA MACHADO, declarándose terminado el juicio respecto a dichos ciudadanos. El 17/05/2.004 el ciudadano RAMON HORACIO MACHADO REAL dio contestación a la demanda. El 26/05/2.004 la parte actora solicitó se sentenciara de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. , lo cual fue negado por auto de fecha 03/06/2.004 en el que se señaló que la oposición y la contestación de la demanda fueron realizadas oportunamente. El 08/06/2.004 la parte actora apeló del auto de fecha 03/06/2.004 y el día 11/06/2.004 se oyó en un solo efecto. El 14/06/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 21/06/2.004 se admitieron. El 03/09/2.004 la parte actora presentó informes. El 15/11/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día 15/12/2.004. El 29/11/2.004 se agregó decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores en la cual se confirmó auto dictado por este Juzgado el día 03/06/2.004. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a dictar sentencia y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: la parte actora en escrito de reforma de la demanda de fecha 22/05/2.002 señala que es comunera en la propiedad de un terreno ubicada en el sitio denominado La Rinconada, ubicado en la Parroquia antes Municipio Santa Rosa del hoy Municipio Iribarren de Santa Rosa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: con terrenos de SIXTO SEQUERA; SUR: con la Carretera del El Cercado y OESTE: con terrenos del Dr. TEODORO Zubillaga, comunidad que existe con los ciudadanos RAMON HORACIO MACHADO REAL, titular de la cédula de identidad No. 1.518.853; CLAUDIA SOFIA MACHADO ESCAJADILLO titular de la cédula de identidad No. 2.544.850; ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO, titular de la cédula de identidad No. 2.537.451 y FLOR MARIA MACHADO ESCAJADILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.085.794 respectivamente. Expresa que la adquisición de los derechos que posee sobre el inmueble consta en documento otorgado por el comunero RAMON HORACIO MACHADO REAL el día 26/05/1.998, reconocido judicialmente por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 25/03/2.002, con el No. 16, folios 108 al 116, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual fue anexado a la demanda. Señala que antes que el nombrado RAMON HORACIO MACHADO REAL le cediera esos derechos que la constituyen en comunera, le correspondía el sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble, porcentaje que le correspondía por su participación en la comunidad conyugal que tuvo con la Sra. CLAUDIA DE MACHADO que equivalía al cincuenta por ciento (50%) del todo, más un diez por ciento (10%) adicional por ser heredero de ella y a los otros cuatro MACHADO les corresponde como herederos de la mencionada Sra. CLAUDIA DE MACHADO un diez por ciento (10%) a cada uno. De tal manera que en virtud de la cesión de derechos, la parte actora es titular del veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre toda la comunidad. Sobre esta base, expone la parte actora, el día 18/12/2.000 los nombrados RAMON HORACIO MACHADO REAL, RAMON HORACIO MACHADO ESCAJADILLO, CLAUDIA SOFIA MACHADO ESCAJADILLO, ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO y FLOR MACHADO ESCAJADILLO, actuando como miembros de la reseñada comunidad, celebraron un contrato con la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. GAS C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26/06/1.972, con el No. 60, Tomo 74-A, por el cual constituyeron a favor de P.D.V.S.A. GAS C.A., sus afiliadas, sucesores, cesionarias y causahabientes, derecho real de servidumbre de paso, uso y ocupación, por un período de cincuenta años, contado a partir de la fecha de protocolización del documento, sobre una franja de terreno de 296,55 mts. de largo por 12 mts. de ancho, o sea, de 3.558,56 mts.2. aproximadamente. Expresa que tal servidumbre consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 18/12/2.000 anotado con el No. 31, folios 230 al 238, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, del Cuarto Trimestre del año 2.000, el cual está acompañado con la demanda. Expresa que como ese gravámen afecta la propiedad común, se le debió participar la constitución de la servidumbre, sin embargo, expresa, no intervino ni prestó su voluntad de ningún modo puesto que la servidumbre se constituyó con su absoluto desconocimiento: ni el cedente ni los demás comuneros le notificaron tal servidumbre. Expresa que, como contraprestación a los derechos de la comunidad otorgados a P.D.V.S.A. GAS C.A. ésta pagó a los MACHADO la suma de Bs. 78.276.000,oo correspondientes a los cánones de servidumbre por los cincuenta años de duración del contrato y que por ser titular de veinticinco por ciento (25%) de los derechos de la comunidad, le corresponde percibir la suma de Bs. 19.569.000,oo y por ello, los Machado, son sus deudores solidarios, de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil. Por tales razones, con fundamento en la solidaridad que existe entre los ciudadanos RAMON HORACIO MACHADO REAL, ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO y FLOR MARIA MACHADO ESCAJADILLO, los demanda para que convengan ó a ello sean condenados judicialmente a pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.569.000,oo) con el ajuste monetario por indexación para la fecha del efectivo pago, por los derechos que tiene en el terreno donde se constituyó la servidumbre. SEGUNDO: la suma a que alcancen los intereses desde la fecha en la que recibió el pago de P.D.V.S.A. GAS C.A. hasta el momento en el cual efectúen el efectivo pago, calculados a la tasa legal; todo de conformidad con la norma del artículo 1.277 del Código Civil. TERCERO: el pago de las costas procesales.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, en escrito de fecha 17/05/2.004 el Abogado ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 800, en su condición de Apoderado Judicial del Dr. RAMON HORACIO MACHADO REAL, único demandado en virtud del desistimiento del proceso realizado por la parte actora respecto a los restantes demandados, homologado el día 10/05/2.004, contradijo y rechazó la demanda. Negó que los reclamantes tuvieran alguna acreencia legal en su contra y que ésta tuviera su origen en el Contrato de Servidumbre de fecha 18/12/2.000 entre la Sucesión Machado y la Empesa Estatal P.D.V.S.A. GAS C.A., en apoyo de lo cual invocó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Negó y contradijo la demanda en todas sus partes. Manifestó que bastaría verificar y confirmar la existencia y autenticidad de los dos documentos originales, sobre Dación en Pago por Honorarios, cuyas copias fidedignas e incontrovertibles fueron incorporadas al expediente, tienen fecha cierta, no forjadas, el día 07/11/2.001, suscritas por él y por el Abogado demandante, beneficiario de los mismos, abogado redactor de tales documentos, uno, firmado por él en la citada fecha en las oficinas particulares de los demandantes y, el otro, de igual fecha, 07/11/2.001 presentado el 08/11/2.001 para su otorgamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto; acto éste último realizado por el Abogado RAMON ANTONIO CARVALLO GARCIA, cuyo otorgamiento no se realizó en consideración a la firma y contenido del documento suscrito por el demandado el día anterior; pruebas documentales que según expone, resulta imposible para los demandantes desvirtuarlas, tanto jurídica como técnicamente, por estar ajustadas a la realidad de los hechos ocurridos y alegados. En el Capítulo II del escrito de contestación de demanda, hizo referencia a un documento redactado por el Dr. ANTONIO CARVALLO GARCIA para ser autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en el que aparece como beneficiario conjuntamente con su esposa, de una dación en pago como contraprestación a sus servicios profesionales prestados durante el año 1.979 en ocasión del ejercicio de una acción posesoria sobre un lote de terreno que le perteneció exclusivamente, de muy elevado valor monetario, cuya superficie es de 60.000,oo mts.2 ubicado en el Este de Barquisimeto, Sector La Rinconada, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, adquirido en el año 1.969 mediante documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Expresó que tal documento redactada y presentado por el Dr. ANTONIO CARVALLO GARCIA finalmente no fue autenticado en la fecha prevista para su otorgamiento, el día 13/11/2.001 por haber advertido que con anterioridad, el día 07/11/2.001 firmó en las oficinas privadas de los actores un documento privado de dación en pago a su favor, representado por una cesión de sus derechos equivalente al 42% del 60% de la totalidad de sus derechos de propiedad que legalmente le correspondían para la fecha sobre el citado inmueble, como integrante de la Sucesión de quien fuera su legítima esposa, Sra. CLAUDIA DE MACHADO fallecida en esta ciudad el día 29/11/1.989. Expone también, que los demandantes pretenden cobrar sobre la base de un documento reconocido en fecha 14/03/2.002 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, sumas no adeudadas de modo alguno porque para la fecha de la firma del documento privado, el día 07/11/2.001, los actores no habían adquirido no habían adqurido legalmente la acreencia que dicen tener, puesto que el contrato con P:D.V.S.A. GAS C.A. es de fecha 18/12/2.000. Destacó el hecho que los dos documentos privados son posteriores al 18/12/2.000 fecha del contrato con P.D.V.S.A. GAS C.A., y por ello, con anterioridad a esa fecha, los accionantes no podrían tener acreencia ni derecho alguno sobre las cantidades reclamadas. En relación a la dación en pago, destacó lo que en su criterio constituye una actuación contraria a derecho y a la ética profesional por parte de los accionantes, por haberse violado los artículos 1.482,5° último aparte del Código Civil, Artículo 2 de la Ley de Abogados y los Artículos 34, 39 y 44 del Código de Etica Profesional del Abogado, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente resultaren aplicables por la jurisdicción penal, contempladas en los artículos 320 y 322 del respectivo Código, en el supuesto que se confirmara legalmente la concurrencia y la comisión del delito de forjamiento del documento con agregado de la fecha 26/05/1.998 mediante la alteración ó escaneo de ésta última sobre el documento privado suscrito en fecha 07/11/2.001, en base a lo cual lo tachó y desconoció. También observó la concurrencia de derechos e intereses patrimoniales de la República hasta por un período de cincuenta años, por lo cual estimó necesaria la notificación al Procurador General de la República de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incluso observó por tal razón la necesidad de reposición de la causa, razones éstas por las cuales, solicitó finalmente se declarara sin lugar la demanda.
Expuestos como han quedado los términos de la demanda y de su contestación, estima este Juzgado que la controversia se encuentra centrada en el hecho afirmado por los actores y negado por el demandado, de ser co-propietarios desde el día 26/05/1.998 del inmueble descrito en el libelo, ubicado en el Sector La Rinconada, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la cesión que de un porcentaje de sus derechos hiciera a favor de los actores el demandado, mediante documento privado de fecha 26/05/1.998 reconocido judicialmente el día 15/03/2.002 y registrado el día 25/03/2.002, y que a su vez, con base en esa titularidad de derechos emanada de dicha cesión, les corresponde a los actores una participación en el pago que realizó P.D.V.S.A. GAS C.A. de Bs. 78.276.000,oo por concepto de cánones de servidumbre por el lapso de duración de un contrato de servidumbre celebrado con los integrantes de la Sucesión Machado, pago que reclaman en la medida de su participación en la alegada comunidad, es decir en un 25%, más su indexación e intereses. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por el demandado al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quien negó que los demandantes tuvieran en el caso planteado alguna acreencia legal (f. 156). Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Resulta indudable que afirmando los demandantes ser co-propietarios del inmueble sobre el cual se constituyó la servidumbre, por la cual P.D.V.S.A. GAS C.A. pagó a los integrantes de la Sucesión Machado la cantidad de Bs. 78.276.000,oo tienen cualidad para exigir por vía judicial el pago reclamado, por lo cual la defensa perentoria opuesta no debe prosperar. Así se decide.
SEGUNDO: la parte actora trajo a los autos los siguientes documentos a los fines de demostrar la veracidad de los hechos por ella afirmados:
1°) Copia Certificada de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, Auto de Admisión y Convenimiento, expedida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/03/2.002 y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 25/03/2.002, inserto bajo el No. 16 folios 108 al 110, cursante al expediente a los folios 20 al 26. La parte demandada señaló que dicho documento fue objeto de forjamiento con mención o agregado de la fecha 26 de Mayo de 1.998 mediante la alteración o escaneo de ésta última sobre el Documento privado de fecha 07/11/2.001, con el deliberado propósito, según refirió de convertirse en acreedores sin serlos, en virtud de lo cual lo tachó y desconoció. Tal documento estima este Juzgado, en virtud de haber sido reconocido expresamente y con antelación por el demandado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren el día 14/02/2.002, en un proceso autónomo de reconocimiento de documento, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, y por otra parte, la tacha del mismo no fue formalizada por lo cual, su valor probatorio se mantuvo incólume, de manera que de él se tiene prueba que el demandado cedió a los actores el cuarenta y dos por ciento (42%) de sus legítimos derechos sobre el inmueble de 60.000,00 mts.2 ubicado en el sitio conocido como La Rinconada, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: con terrenos de SIXTO SEQUERA; SUR: con la Carretera de El Cercado y OESTE: con terrenos de TEODORO Zubillaga. Así se declara.
2°) Copias Certificadas del Documento Privado por el cual el ciudadano RAMON HORACIO MACHADO titular de la cédula de identidad No. 94.914, para dar cumplimiento a obligación contraída con los actores, dio en pago el 42% de los derechos que a él le corresponden, que equivalen a una cantidad de superficie de 15.000 mts.2 en el lote de terreno ubicado en el Sector La Rinconada de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 26 de Mayo de 1.998 (f. 186); del auto de admisión por la vía del juicio ordinario, dictado en fecha 22/11/2.001 (f. 187); del acto por el cual el demandado reconoció en su contenido y firma el descrito documento privado, de fecha 14/02/2.002 (f. 188) y del auto de homologación del reconocimiento, dictado en fecha 15/03/2.002 (f. 189), pertenecientes todas al expediente No. KN04-V-2.001-000036, expedidas el día 13/03/2.004, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno ni tachadas de falsas por el demandado, razón por la cual, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con ellas se tiene prueba de los mismos señalados en el numeral primero que precede, es decir de la cesión de derechos por parte del accionado RAMON HORACIO MACHADO a los actores, sobre el inmueble tantas veces descrito, en un porcentaje equivalente al 25% de la totalidad del inmueble. Así se decide.
3°) Copias simples de Documento por el cual se constituyó derecho real de servidumbre de paso, uso y ocupación a favor de P.D.V.S.A. GAS S.A., por un período de cincuenta años sobre una franja de terreno de 296,55 mts. de largo por 12 mts. de ancho, o sea sobre 3.558,56 mts.2 aproximadamente, propiedad de los ciudadanos RAMON HORACIO MACHADO REAL, RAMON HORACIO MACHADO ESCAJADILLO, CLAUDIA SOFIA MACHADO ESCAJADILLO, ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO y FLOR MACHADO ESCAJADILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 94.914, 1.518.853, 2.544.850, 2.537.451 y 3.085.794 respectivamente, en sus condiciones de integrantes de la Sucesión de CLAUDIA GARCIA DE MACHADO, fallecida ab-intestato el 29/11/1.990, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 31, folios 230 al 236, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del Año 2.000, en cuya Cláusula Quinta se estableció que como contraprestación a los derechos otorgados por los concedentes a la compañía, ésta les pagó una cantidad única y total de Bs. 78.276.000,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento por los cincuenta años de duración del contrato. Este documento está referido a un hecho no controvertido puesto que en la contestación de la demanda no se negó la existencia del alegado contrato de servidumbre de paso, uso y ocupación a favor de P.D.V.S.A. GAS S.A., y en tal razón se declara la margen del debate probatorio. Así se decide.
El accionado por su parte, aportó durante el período probatorio, los siguientes documentos:
1°) Copia Simple de Documento Privado de fecha 07/11/2.001 visado por el Abogado ANTONIO CARVALLO GARCIA, Inpreabogado No. 4.310 por el cual el ciudadano RAMON HORACIO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 94.914 dio en dación en pago a los Abogados demandantes el 42% de los derechos que le corresponden en el tantas veces identificado lote de terreno del sector La Rinconada, Municipio Santa Rosa del Estado Lara. Dicho documento es diferente al presentado por los actores como fundamento de sus cualidades de propietarios de los derechos que sobre el inmueble le fueron cedidos, está visado en su parte superior en tanto que el otro, cursante al folio 186 no lo está, y si bien su contenido en términos generales es el mismo, existen diferencias en algunos términos de la redacción y fundamentalmente en la fecha, por lo cual concluye este Juzgado que se trata indudablemente de documentos diferentes, suscritos en oportunidades diferentes, razón por la cual se desecha éste último porque se trata de un instrumento simplemente privado, en tanto que el primero fue expresamente reconocido, en un Tribunal por su otorgante. Así se decide.
2°) Copia certificada de Documento que fuera presentado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, para su autenticación, cursante al expediente a los folios 169 al 171, se desecha por haber sido anulado, por lo cual no surte ningún efecto probatorio. Así se decide.
Del análisis del material probatorio aportado por las partes, resulta concluyente para este Juzgado la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, demostrada como ha quedado la titularidad de los derechos que sobre el inmueble en el cual se constituyó el derecho de servidumbre, tiene los actores, en un porcentaje equivalente al 25% de la totalidad del mismo, en virtud de la cesión de los derechos que hizo el demandado a favor de ellos, según documento privado de fecha 26/05/1.988, posteriormente reconocido en juicio y registrado, el cual surte efectos entre las partes como ha quedado expresado desde la fecha de su otorgamiento en el año 1.998, y habida cuenta que el pago realizado por P.D.V.S.A. GAS S.A. como contraprestación por la constitución de la servidumbre de paso, uso y ocupación, no fue controvertida, y es de fecha posterior a la de la cesión de los derechos por los cuales los actores reclaman la parte en el pago. Así se decide.
TERCERO: debe este Juzgado señalar que el presente juicio no afecta en ninguna forma los intereses de la República puesto que no se discute el contrato de servidumbre constituído a favor de P.D.V.S.A. GAS S.A. ni ningún otro aspecto que pueda involucrarla y por tal razón no está dado el supuesto necesario para la notificación del Procurador General de la República. Los actores reclaman la pago de la parte que como co-propietarios les corresponde en el pago que realizó P.D.V.S.A. GAS S.A. a los restantes propietarios del inmueble sobre el cual se constituyó la servidumbre de paso, en virtud de la cesión de derechos que a favor de ellos realizó el demandado, no se afectan los intereses de la República en forma directa ni indirecta. Así se decide.
Tampoco estima este Juzgado se desprenda del expediente la comisión de acto delictivo alguno, ni de forjamiento de documento puesto que la tacha propuesta por el demandado no recibió el necesario impulso para su prosecución al no haber sido formalizada en su oportunidad, ni de pacto de cuota litis ,en consideración a que como señaló reiteradamente el accionado, los servicios profesionales fueron prestados por los actores respecto al inmueble cuyos derechos fueron cedidos, veinte años antes, aproximadamente, del otorgamiento del documento privado. Así se decide.
CUARTO: en relación con la procedencia del pago simultáneo de intereses legales e indexación, de la cantidad reclamada, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/04/2.003 caso Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay) Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 19.569.000,oo, por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde las fecha en que se otorgó el contrato de servidumbre, 18/12/2.000 hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo. Deja constancia el Tribunal de la lectura del escrito de informes presentado por la parte actora en su oportunidad, cuyos argumentos en términos generales, este Juzgado ha acogido, en los términos expuestos precedentemente.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDDY CRISTO NASSER DE CARVALLO contra el ciudadano RAMON HORACIO MACHADO REAL ambos suficientemente identificados en autos. SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.569.000,oo) que les corresponde como titulares del 25% de los derechos sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado La Rinconada, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con documento otorgado el día 26/05/1.988, reconocido judicialmente el 14/02/2.002 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 25/03/2.002, bajo el No. 16, folios 108 al 116, Tomo 12 Protocolo Primero, en virtud del Contrato de Servidumbre de Paso, Uso y Ocupación constituido sobre el mismo a favor de P.D.V.S.A. GAS S.A. y por el cual ésta empresa pagó a los restantes propietarios la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 78.276.000,oo), así como la cantidad que corresponda por el ajuste monetario de dicho monto, el cual habrá de establecerse a través de experticia complementaria, teniendo en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el día 18/12/2.000 hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado L ara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo la 01:11 pm.
La SEc.
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