REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001776


PARTE ACTORA: JOSE MENDEZ DE SOUSA, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.379.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.887.763, domiciliada en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANK R. ROMAN C. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.670.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) seguido por el ciudadano JOSE MENDEZ DE SOUSA, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.379.096 contra la ciudadana ISABEL TERESA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.887.763, domiciliada en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. La demanda fue admitida el día 01/03/2.004 por los trámites del juicio breve, otorgándose a la demandada un día como término de la distancia, por estar domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. El 21/07/2.004 se agregó al expediente la comisión contentiva de la citación de la demandada. El 23/07/2.004 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda y nuevamente lo presentó el 26/07/2.004. El 03/08/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 20/08/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día 20/08/2.004. El 27/08/2.004 la Dra. DORY AGÜERO TORRES, en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimento Civil. El 02/09/2.004 se dictó la sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y en ella se condenó a la demandada a hacer entrega del inmueble y se ordenó notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones, la demandada apeló de la sentencia el 08/11/2.004 y el 11/11/2.004 se oyó libremente la apelación. El 18/11/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el actor señala en la demanda que celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la demandada, el día 17/02/2.000 sobre un local comercial y vivienda ubicado en la Avenida 7 entre Calles 9 y 10 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, estipulándose que el lapso de vigencia sería de un año a partir del 01/03/2.000 prorrogable automáticamente por períodos iguales de un año, salvo que alguna de las partes manifestara a la otra, por lo menos, con treinta días de anticipación a su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo más. El cánon de arrendamiento se fijó en Bs. 90.000,oo mensuales que serían pagados en el domicilio del arrendador, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. Expresa que habiéndose prorrogado el contrato de arrendamiento en tres oportunidades, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde Diciembre de 2.002 inclusive hasta la fecha de presentación de la demanda, 18/02/2.004 a pesar de las gestiones de cobro efectuadas. También manifiesta que la arrendataria se obligó a notificarle cualquier novedad respecto a la necesidad de reparaciones del inmueble y que en caso de no hacerlo, se haría responsable de los daños y perjuicios que ocasionara su negligencia, asumiendo por tanto la obligación de realizar tales reparaciones mayores, de manera que expresa que habiéndose enterado que el inmueble ameritaba reparaciones mayores solicitó la desocupación a la arrendataria, a lo cual no dio cumplimiento, por todo lo cual demanda para que el contrato sea resuelto, para que la arrendataria pague Bs. 1.080.000,oo por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas desde Diciembre de 2.002 hasta Noviembre de 2.003, a razón de Bs. 90.000,oo mensuales cada una., y para que sean pagadas las pensiones de arrendamiento que se causen hasta la entrega formal del inmueble arrendado, así como las costas y costos procesales.

En la oportunidad de contestación de la demanda la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Manifestó que no ha dejado de pagar las mensualidades estipuladas en el contrato de arrendamiento. Negó que el arrendatario le hubiera solicitado la desocupación del inmueble por encontrarse el mismo deteriorado; negó adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.002 a Noviembre de 2.003, por todo lo cual solicitó se declarara sin lugar la demanda.

SEGUNDO: en criterio de esta Alzada, estamos en este caso ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo período de duración es de un año, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos iguales, ante lo cual, para reclamar su resolución, son válidas cualquiera de las causales que impliquen el incumplimiento de alguna de las partes de las obligaciones que le son inherentes, pero no es procedente en este caso, la necesidad que tenga el inmueble de reparaciones mayores, puesto que esta causal se aplica única y exclusivamente a los contratos a tiempo indeterminado. Así se establece.

TERCERO: de acuerdo con los términos de la demanda y de su contestación, resultaron hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes sobre el inmueble descrito en el demandada y alegada como fue la falta de pago de una serie de pensiones arrendaticias comprendidas entre diciembre de 2.002 y noviembre de 2.003, corresponde a la accionada, de acuerdo con el principio que rige la carga de la prueba, la demostración del pago de las mismas. Así se declara.

La accionada promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

1°) Factura No. 6348, cursante al folio 49, suscrita por el actor, en cuyo frente se lee “ José Méndez de Sousa he recibido los pagos de alquiler de un inmueble situado en la Avenida 7 entre 9 y 10 de Quibor, pagos correspondientes a los meses hasta mes de maio (sic) año 2.002 conforme”. Esta factura no fue desconocida por el actor, por lo tanto tiene el carácter de prueba fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se acredita el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble hasta el mes de mayo de 2.002. En cuanto a lo que aparece escrito al vuelto de la factura dado que no está suscrito por el actor no es posible tenerlo como pruebas emanada de él, razón por la cual se desecha. Así se decide.

2°) Copias de Depósitos Bancarios, folios 50 al 58 realizados en cuenta del arrendador por montos variables de Bs. 100.000,oo; 240.000,oo, 120.000,oo, 50.000,oo y 77.000,oo , las mismas se desechan porque no se indicó el objeto de la prueba, y no son los medios idóneos para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento porque tal forma no fue la prevista en el contrato y los depósitos bancarios por sí sólos no especifican qué obligación se cancela con ellos si así fuere; ni a qué mes de arrendamiento deben ser imputados, ó si por el contrario se refieren a otro tipo de relación entre las partes. Así se decide.

3°) Los contratos privados de arrendamiento, folios 59 y 60 y 66 al 70 están referidos al igual que el contrato acompañado con la demanda, a un hecho no controvertido, por haber sido expresamente admitido por la demandada, cual es la relación que vincula a las partes en ocasión del arrendamiento del inmueble. Así se decide.

4°) Facturas cursantes a los folios 61 al 65, referidas a la compra de materiales de construcción, las mismas se desechan por versar sobre hechos ajenos a la controversia, habida cuenta que ya se estableció que en contratos de arrendamiento por tiempo determinado, no es procedente la resolución por la necesidad que tenga el inmueble de reparaciones.

Del análisis del material probatorio aportado por las partes, resulta concluyente que la demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento comprendidos entre Diciembre 2.002 inclusive hasta la fecha de presentación de la demanda, y por lo tanto por este motivo es suficiente la resolución del contrato, y en cuanto al pago de Bs. 1.080.000,oo reclamados en el libelo por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos entre Diciembre de 2.002 hasta Noviembre de 2.003, es igualmente procedente, pues no se acreditó en autos el pago de los mismos. Así se decide.

No corresponde a este Juzgado revisar los restantes aspectos del fallo en cuanto le son favorables al demandado, por haber sido la única parte apelante. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra el fallo definitivo de fecha 02/09/2.004 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por JOSE MENDEZ DE SOUSA contra ISABEL TERESA VALERA, ambos suficientemente identificados en autos. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que vinculaba a las partes, condenándose a la demandada a entregar al actor, desocupado de bienes y personas, el inmueble consistente en un local comercial y vivienda ubicado en la Avenida 7 entre Calles 9 y 10 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y a pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento comprendidos entre Diciembre de 2.002 a Noviembre de 2.003, a razón de Bs. 90.000,oo cada uno. Se condena en costas a la parte apelante por haberse declarado sin lugar la apelación. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los seís (06) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec.