REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000410


PARTE ACTORA: RAFAELA LOPEZ DE PEÑA, SAIDA MAGALI PEÑA LOPEZ, RAIDA JOSEFINA PEÑA LOPEZ, JOSEFINA ANTONIA PEÑA LOPEZ, y REIZA MARGARITA PEÑA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro.1.930.392, 4.732.073, 4.320.572, 1.934.404, y 4.520.590, venezolana, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIRAIDA FEBRES LOPEZ, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 42.603

PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO ANTONIO PEÑA LOPEZ, YESENIA PEÑA PINEDA, y DELIA RUTH PEÑA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ACCIÓN DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

Se inició el presente ACCIÓN DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadanos RAFAELA LOPEZ DE PEÑA, SAIDA MAGALI PEÑA LOPEZ, RAIDA JOSEFINA PEÑA LOPEZ, JOSEFINA ANTONIA PEÑA LOPEZ, y REIZA MARGARITA PEÑA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro.1.930.392, 4.732.073, 4.320.572, 1.934.404, y 4.520.590, respectivamente, por medio de su apoderado judicial abogada YIRAIDA FEBRES LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 42.603, contra los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO PEÑA LOPEZ, YESENIA PEÑA PINEDA, y DELIA RUTH PEÑA PINEDA. En fecha 01/08//2002 se admitió la presente causa. En fecha 05/12/2002 la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual se decretó en fecha 20/01/2003. en fecha 08/07/2003 la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Tamar Granados Izarra, el cual se efectuó en fecha 21/07/2003. En fecha 05/08/2003 la aparte actora solicitó la notificación de los demandados. En fecha la abogada de la parte demandada presento la solicitud de reposición de la causa en fecha 04/12/2003 se recibió despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 26/10/2004 la parte demandada solicitó la suspensión de la medida decretada. En fecha 22/11/2004 la parte demandada solicitó la perención de la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde la última actuación de impulso procesal en fecha 05/08/2003 en el que la parte actora solicitó la notificación de los demandados (f. 36), hasta la fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente ACCIÓN DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadanos RAFAELA LOPEZ DE PEÑA, SAIDA MAGALI PEÑA LOPEZ, RAIDA JOSEFINA PEÑA LOPEZ, JOSEFINA ANTONIA PEÑA LOPEZ, y REIZA MARGARITA PEÑA LOPEZ contra los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO PEÑA LOPEZ, YESENIA PEÑA PINEDA, y DELIA RUTH PEÑA PINEDA, identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
SE SUSPENDE LA MEDIDA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° y 145°.

La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
Maria Fernanda Alviarez


En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

La Sec.

TGI/g.p.