REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2003-005456
En fecha 28 de Julio del 2003, fue presentado escrito de demanda de nulidad de contrato de compra venta por la ciudadana LAURA ROSSANA ARRAEZ TORREALBA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.379.437, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos PEDRO PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ Y PATRICIA VARGAS SEQUERA, I.P.S.A Nros. 5401, 62296 y 64449 respectivamente, y expone en su escrito libelar:
1º Que sus padres AMERICO JOSE ARRAEZ SILVA y ANA NATIVIDAD TORREALBA (difuntos) estaban unidos en principio en concubinato, naciendo dentro de esta unión 8 hijos de nombres AMERICA JOSEFINA, JOAQUINA LUCIA, AMERICO RAMON, SILVIA BEATRIZ, LAURA ROSSANA, GERARDO JOSE, JOSE ALEXANDER, y ANA YELITZA, y que posteriormente contrajeron matrimonio en fecha 29 de Marzo de 1991.
2º que su padre adquirió un inmueble que inicialmente tenía una superficie de 20.000 metros cuadrados alinderado de la siguientes manera: NORTE: en 100 metros con la carretera panamericana vía Barquisimeto-Carora, hoy avenida las Industrias; SUR: en 100 metros con terrenos desocupados; ESTE: en 200 mtrs con terrenos ocupados por DONATO CERRO, y OESTE: en 200 metros con terrenos desocupados, adquirido a través de un largo proceso cuando la municipalidad del distritito Iribarren en fecha 13 de Julio de 1972, en sesión nro. 80, le dio en arrendamiento con opción a compra a razón de la cantidad de diez bolívares exactos (Bs. 10,00) por metro cuadrado hasta la fecha 20 de julio de 1998 cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le da en venta definitiva a su padre.
3º que el derecho de propiedad surgió cuando su padre estaba unido con su madre, lo que en consecuencia existía una comunidad de gananciales, ya que con esfuerzo y sacrifico de ambos construyeron las bienhechurías y el negocio que allí establecieron de nombre RECUPERADOTA SANTA ANA,
4º que con la muerte de su madre en fecha 11 de Abril de 1991, el 50% de esos derechos se trasmitieron a sus herederos, o sea los 8 hijos y su cónyuge.
5º que posteriormente su padre compra al Municipio referido en fecha 05 de Noviembre de 1996, 11.402 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Las Industrias con calle en proyecto, parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: en 61,98 metros con la Avenida las Industrias; SUR: en 37,50 metros con terrenos ocupados por FUNDALARA; ESTE: en 200,80 mtrs con calle de acceso; y OESTE: en 133,79 metros y 71,19 metros con ejidos desocupados, dicha venta se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro 43, tomo 3, protocolo primero, de fecha 20 de Julio de 1998.
5º que el 30 de junio de 1999 su padre le vende al ciudadano AMERICO RAMON ARRAEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad nro. 7.318.837, según datos del mismo registro bajo el nro 41, tomo 14, y éste último en fecha 21 de Mayo del 2002 aporta dicho bien como capital de la firma mercantil INVERSIONES H.A MILENIUM C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 07 de Mayo del 202, bajo el nro 40, tomo 21-A, por la irrisoria suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00).
6º que al venderle al mencionado ciudadano no se percató que sobre dicho inmueble ella también tenía derecho junto con sus otros hermanos, y al no haber prestado nuestro consentimiento la misma no es valida de conformidad con el artículo 1141 del código civil, es pro ello que de acuerdo a los artículos 113, 148 y 149 Y 822, 823 Y 824 y del ordinal 1º del 1141 del código Civil y 177 de la Constitución Nacional, es por lo que demandada al mencionado comprador y la firme mercantil en referencia a que reconozca como herederos a su madre conformados por sus 7 hermanos y que son comuneros de dicho inmueble, a que reconozca el derecho de propiedad sobre la alícuota parte en su condición de heredera de sus causantes padres, la nulidad de la venta arriba descrita, al pago de las costas y costos. Estima la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00)
El 13 de Agosto del 2003, el tribunal admite la demanda. El 22 de Septiembre del 2004, comparecen los demandados y otorgan poder apud acta a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO I.P.S.A nros. 31267 y 29566, quienes en fecha 28 de septiembre del 2004 en vez de contestas la demanda oponen las siguientes cuestiones previas:
1º las contenidas en el artículo 346 ordinales 9° del Código de Procedimiento Civil, por existencia de cosa juzgada y 10º. En fecha 06 de octubre del 2004 la parte actora impugna el poder otorgado a los abogados demandados y contradicen las cuestiones previas, por la no existencia de la cosa juzgada, y no ha existe juicio previo alguno, y en cuanto a la caducidad de la acción, ya que la venta que se pretende anular es de fecha 30 de junio de 1999. el 14 de Octubre del 2004 la parte demandada otorga poder alud acta los abogados mencionados arriba. Antes de pasar a decidir la presente incidencia, este tribunal estima conveniente señalar los siguientes particulares:
Único: De las Cuestiones Previas Opuestas de los Ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Al contestar la demanda, la parte demandada, alega como cuestión previa la cosa juzgada, por cuanto entre el codemandado ciudadano AMERICO RAMON ARRAEZ TORREALBA y su difunto padre, se efectuaron sendas transacciones judiciales, las cuales se materializaron en forma perfecta, no siendo posible anular una operación sobra la cual existe transacción. En este sentido, HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra Procedimiento Ordinario señala:
Procesalmente hablando, se le puede conceptuar como el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirla en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero.
En consecuencia, determinada la potestad del Estado, traducida en la Ley y aplicada al litigio de donde ha surgido, es definitiva e inmutable.
Según nuestra legislación, la cosa juzgada presenta un doble aspecto: de carácter positivo, en cuanto comporta una presunción juris et de jure, tal como lo pauta el artículo 1395 del Código Civil venezolano, en su aparte 3º fundamentado en el principio romano non bis in idem; no permitiéndose a las partes pruebas en contrario, ni tampoco que lo resuelto en la sentencia sea modificado o alterado por alguna otra autoridad. Nuestro Código Civil sigue la teoría que la cosa juzgada es una ficción de verdad.
En cuanto al aspecto negativo, encaja dentro de las normas procesales, al determinarse como la excepción de inadmisibilidad, contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (pp265-271)
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los autos, advierte este Tribunal, que en la presente incidencia y dentro del lapso preclusivo de pruebas devenido ipso iure por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la parte demandada no llevo a la convicción del Juez de Mérito la verdad de su afirmación relativa a la existencia de la transacción judicial invocada en estrados como cosa juzgada, sin que por otra parte, se desprenda de la figura que nos ocupa de los otros recaudos que cursan en autos, y más concretamente el contrato de compra-venta consignado por la parte demandada, la voluntad de los contratantes de poner fin a un litigio mediante concesiones reciprocas, por lo que la cuestión previa opuesta resulta improcedente y así se decide.
Alega igualmente la parte demandada la caducidad de la acción, por cuanto el fallecimiento de la ciudadana ANA NATIVIDAD TORREALBA, quien murió ab intestato en fecha 11-04-1991, hace más de 13 años, y del ciudadano AMERICO ARRAEZ SILVA, quien murió en fecha 16-03-2003, quien le vendió al codemandado ciudadano AMERICO RAMON ARRAEZ TORREALBA, en el documento que pretende anular y sobre el cual, se efectuaron diversas transacciones (por lo cual frente a él y sus causahabientes habría cosa juzgada), y que dicho ciudadano adquirió el bien en fecha 20-07-1998, según documento anotado bajo el numero 43, tomo 4, protocolo primero. En tal sentido, haciendo un comentario a la caducidad de la acción, Mario Pesci Feltri (1981) en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.(p. 118)
En consideración a lo expuesto anteriormente, y del análisis exhaustivos de los autos, observa quien juzga, que la parte actora demanda la nulidad de un contrato de compraventa de fecha 30 de junio de 1999, y siendo que se está en presencia de una acción de nulidad absoluta de compra venta, por ausencia de consentimiento, en estricta sintonía con el dispositivo en el artículo 1141 del Código Civil venezolano vigente, la misma no esta sujeta a lapso de prescripción o caducidad alguna, en otras palabras, su validez por requisitos esenciales a la existencia del contrato mismo, puede ser censurada en cualquier momento, pero es más, bajo el supuesto que asumiéramos que estamos en presencia de una nulidad relativa y dejando a salvo la ponderación de fondo que haga el Juez de Mérito, sobre la procedencia o no de la pretensión deducida en estrados, tampoco operaría la caducidad de la acción, por cuanto, recogida la operación censurada en instrumento público el cual no fue tachado de falso, sino por el contrario admitido por la parte contra quien opera, debe valorarse en toda su extensión probatoria de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de tal suerte, que siendo como fecha cierta la que aparece de dicho instrumento, es decir, 30 de Junio de 1999, y habiendo sido interpuesta la acción en fecha 28-07-2003, y admitida el 13-08-2003, forzoso resulta concluir que tampoco han transcurrido los cinco (5) años sancionados como caducidad de las acciones de nulidad relativa prevista en el artículo 1346 del Código Civil venezolano vigente, por lo que la cuestión previa opuesta en este sentido, no debe prosperar. Y Así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas de cosa juzgada del ordinal 9º y caducidad de la acción del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada firma mercantil INVERSIONES H.A MILENIUM C.A, en la persona de su representa legal ciudadano AMERICO RAMON ARRAEZ TORREALBA, y en su carácter de demandado personal, contra la demanda de nulidad de documento de compra-venta interpuesta por la ciudadana LAURA ROSSANA ARRAEZ TORREALBA DE ROMERO, todos identificados. En consecuencia, se le advierte a las partes que el lapso de cinco (5) para contestar la demanda deberá sujetarse en su ámbito temporal a los parámetros sancionados en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas procésales a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 13-12-2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario
El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KP02-S-2003-005456, y se expide a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo.
CARÁTULA
EXPEDIENTE NRO.
(KP02-S-2003-005456)
DEMANDANTE: LAURA ROSSANA ARRAEZ DE ROMERO
DEMANDADO: AMERICO RAMON ARRAEZ TORREALBA
JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS
FECHA: 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004
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