REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-000718
En fecha 10 de Julio del 2003 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por los abogados LUIS SCOTT RODRÍGUEZ y GERARDO SUAREZ ISEA, I.P.S.A nros. 3207 y 28872 en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el nro 33, folio 36 vto del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de Septiembre de 1890, bajo el nro 56, siendo la última reforma de los Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo del 2002, bajo el nro 22, tomo 70-A, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL; en los siguientes términos:
1º que en fecha 05 de Abril del 2000 los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ Y CARMEN TERESA ALVAREZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 6.155.397 y 3.716.588 aceptaron el pagaré nro 200929 emitido por el BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00) para ser pagada sin aviso y sin protesto y se estableció una tasa variable de intereses anuales, revisables por la entidad y que en caso de mora la entidad cobraría un 3% adicional a la tasa de los intereses respectivos
2º que el pagaré fue afianzado de forma principal y solidaria por la firma MERCANTIL CENTRO DE EMPAQUE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 1995, bajo el nro 41, tomo 114-A, representada por la ciudadana QUENEIDY TERESA PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.437.021;
3º que en virtud de la absorción por fusión del Banco Caracas, la acreencia pasó a ser de la hoy actora, por lo que demandan:
primero: el capital mencionado anteriormente:
segundo: los intereses compensatorios y de mora desde el 05 de mayo del 2000 hasta el 30 de junio del 2003 a razón de sesenta y dos millones ciento treinta y dos mil doscientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 62.132.222.23);
tercero: los intereses convencionales y de mora hasta la definitiva cancelación;
cuarto: las costas del proceso. Estima la demanda en la cantidad de ciento dos millones ciento treinta y dos mil doscientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 102.132.222.23)
El 22 de julio del 2003 es admitida la demanda. El 05 de abril del 2004 comparece la apoderada de los demandados abogada IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ I.P.S.A nro. 9135 y presenta escrito de oposición. El 03 de mayo del 2004 presenta escrito de contestación de la demanda de la siguiente forma:
1º niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos;
2º impugna el instrumento fundamental de la demandada, por ser nulo por cuanto el capital tiene una fecha de vencimiento del 31 de Marzo del 2001, que los intereses tendrían que ser notificados a éstos, y el pagaré tiene vencimientos distintos y sucesivos
3º que en su defecto impugna los montos intimados por conceptos de intereses por cuanto no se le notificó de estos y una vez vencido el pagaré solo se le pueden cobrar intereses de mora. En fecha 21 de Junio del 2004 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. El 21 de Septiembre del 2004 ambas partes presentan escritos de informes. Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
Único: De la Validez del Pagare:
Debe resolver primeramente lo relativo a la validez del instrumento pagaré por cuanto alegan los demandados que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley que deben ser aplicados por analogía a los de la letra de cambio, y ciertamente reconoce este juzgador que por mandato expreso de la ley se le deben aplicar al pagaré en la materia expresamente remitida por nuestra ley sustantiva mercantil ordinaria, las disposiciones sobre la letra de cambio (artículo 487 del Código de comercio venezolano vigente), sin embargo debe advertir éste sentenciador que en el primero de los nombrados, la relación subyacente existente se encuentra vinculada directa y esencialmente al instrumento cambiario, vale decir, que los pagaré siempre estarán causados y de ningún modo se les puede aplicar a esto la cláusula de “valor entendido”, que si procede en la letra de cambio, lo que a todas luces viene a significar que siendo el pagaré un instrumento causado y vinculado en este caso a una relación de préstamo, debe entenderse la posibilidad real de la fijación de términos distintos para la determinación de los intereses, intereses que nacen en relación al préstamo de dinero mismo, objeto del instrumento pagaré, máxime si se está en presencia de una institución bancaria, quienes por la propia ley, tienen la facultad del establecimiento de interese variables y fijables por encima de las limitaciones sancionadas en la legislación ordinaria conforme al criterio sostenido por nuestro otrora máximo tribunal desde el año 81, y mas aún cuando una de las alternativas escogidas por las partes en el uso legitimo del pacta sunt servanda son, las resoluciones del Banco Central de Venezuela en esta materia, a fin de determinar la variabilidad de los intereses fijados por las partes, por lo que dicha cláusula no invalida el instrumento pagaré, y por tanto surte los efectos de titulo cambiario y así se establece.
Ahora bien, siendo apreciado como fue el instrumento pagaré, que impone al reclamado la obligación de reembolsarle a la actora el equivalente a la suma recibida, prestación típica y esencial del préstamo, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet y así se establece.
Partiendo de los expuesto, debe advertirse que la parte demandada no trajo a |los autos elementos de convicción alguno que desvirtuara la relación sustantiva cartular invocada en estrados, y al señalar por otra parte, la falta de notificación del cambio de los intereses por parte de la entidad bancaria a los hoy demandados, por cuanto fue ésta así convenida, se le debe aplicar por analogía lo relativo a la materia de cesiones de créditos, toda vez que, una vez realizada esta, si no existe notificación previa debe entenderse el acto de citación para la contestación de la demandada como el acto de notificación, siendo que el acto notificado tiene efectos tanto hacia el pasado como hacia el futuro, pero si esto es cierto, no menos cierto es, por una parte, que los intereses de mora suponen que el deudor se encuentre en situación de darle inmediato cumplimiento a la prestación liquida y exigible, por lo que estos vienen a sancionar el retardo por parte del deudor en el cumplimiento de las prestaciones asumidas dentro de la relación obligacional, y siendo que, en la presente causa, el instrumento pagaré venció el 31 de Marzo del año 2001, es esta fecha la que debe ser tomada como ámbito temporal inicial para el pago de los intereses moratorios y no como lo pretende la parte actora, la fecha inicial, vale decir, el 05 de Mayo del año 2000, que sirve de ámbito temporal para la determinación de los intereses compensatorios, figura esta que sirve de contraprestación para el acreedor por el uso que hace el deudor del capital recibido en préstamo, y por otra parte, en lo que respecta tanto a los intereses compensatorios como de mora, el actor no especifica en su escrito de demanda, los mecanismos en virtud de los cuales se hará el cobro de dichos intereses, remitiéndose en este sentido al instrumento fundamental de la acción, situación esta que no puede ser subsanada por el Juez de Mérito, so pena de incurrir en extra petita, sin que sea posible para este Tribunal ordenar la reducción por este concepto a los intereses legales por cuanto muy a pesar que el Juez de Mérito asume la postura de la especialisima naturaleza del pagaré dentro del sistema cartular acogido por nuestro ordenamiento jurídico anclado en esta materia al sistema clásico español, y a espaldas de la Ley uniforme de Ginebra y de la Convension de la Haya, lo cierto es que la accionante ejerce en estrados la acción cartular, cambiaria propiemanete dicha y no la acción causal, máxime si asumimos con toda responsabilidad que en la remisión que hace el ya citado artículo 487 del Código de Comercio venezolano vigente, no incluye lo relativo a los intereses legales pautados para la letra de cambio, por lo que lo pretendido por la parte accionante en lo que respecta al cobro de los intereses resulta improcedente. Y así se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la entidad bancaria BANCO VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ Y CARMEN TERESA ALVARES DE PÉREZ y la firma mercantil CENTRO DE EMPAQUE C.A, ya identificados. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar a la actora la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.00) por concepto de capital adeudado.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ La Secretaria Acc.
Dr. Julio César Flores Morillo
Ivonnet Hernández
Publicada hoy: 15-12-2004, a las 02:30 p.m.
La Secretaria
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