REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001613
En fecha 01 de Agosto del 2003 fue presentado escrito de demanda, de ejecución de hipoteca por la firma mercantil FONDO COMÚN C.A BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por su apoderado judicial abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ. Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 17334, en los siguientes términos:
1° que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de enero del 2000, bajo el nro 32, tomo 2, protocolo primero, que su representada por absorción por fusión de la entidad LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, dio un préstamo a los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PEREIRA DE PEREIRA Y JESÚS FRANCISCO PEREIRA GADEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.420.414 y 7.404.992 , la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) con una tasa de interés variable destinado para la adquisición de una vivienda por cuanto los fondos son provenientes del Fondo de Ahorro Habitacional.
2° que se obligaron a cancelar dicho monto a través de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, y convinieron que si el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) modificaba el interés aplicable a la mora, sería esa la sanción a cobrar.
3º que para garantizar el préstamo se constituyó hipoteca de primer grado constituida a favor de su representada hasta por la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 17.400.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el nro. 13 de la vereda 3 del sector 2 de la “Urbanización Cleofe Andrade”, de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con vereda 3, mediante una línea recta y partiendo del punto C-3 con coordenadas N: 2999,941 y E: 2996,650 con rumbo N: 89º00´00´´E y una distancia de 3,35 mtrs se llega al punto C; SUR: con vivienda nro 30 de vereda 2, mediante una línea recta y partiendo del punto C-1 con coordenadas N: 2980,003 y E: 3000,349 con rumbo S: 89º00´00´´W y una distancia de 3,35 mtrs se llega al punto C-2; ESTE: con vivienda nro 11 de la vereda 3, mediante una línea recta y partiendo del punto C con coordenadas N: 3000.000 y E: 3000.000 con rumbo S: 01º00´00´´E y una distancia de 20.00 mtrs se llega al punto C-1 y OESTE: con vivienda nro 15 de la vereda 3, mediante una línea recta y partiendo del punto C-2 con coordenadas N: 2979,945 y E: 2997,000 con rumbo N: 01º00´00´´W y una distancia de 20 mtrs se llega al punto C-3, donde se cierra la poligonal y tiene un área de construcción de cincuenta y siete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (57,12 Mtrs2) y consta de las siguientes dependencias: en la planta baja: sala-comedor; cocina, en la planta alta dos dormitorios y un baño.
3° que se estableció que la falta de pago de una (1) de las cuotas mensuales por mas de 30 días continuos daría lugar a que se considerada la obligación de plazo vencido y se pudiera entablar el procedimiento judicial, es por lo que los demandan lo siguiente:
primero: el pago de la cantidad de once millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y seis mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 11.953.286.24) por concepto de capital adeudado
segundo: cinco millones trescientos cuarenta y ocho mil cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.348.005.77) por concepto de intereses de mora;
tercero: por concepto de intereses de mora vencidos hasta el 26 de noviembre del 2002 así como los que se sigan venciendo, mas las costas y costos, solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía. El 17 de octubre del 2003 se admite la demanda. El 30 de enero del 2003 comparece el apoderado actor y consigna escrito de convenimiento de pago por parte de los demandados debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 22 de Enero del 2004, bajo el nro 19, tomo 11. El 04 de Febrero del 2004 el tribunal homologa el convenimiento. El 09 de junio del 2004 el tribunal concede un lapso de 8 días para el cumplimiento voluntario del convenimiento por solicitud de la parte actora y el 02 de julio del 2004 orden la ejecución forzosa. El 19 de octubre del 2004 es consignado primer cartel de remate y el 28 de octubre del 2004 el segundo cartel y en esa misma fecha comparecen los demandados asistidos por la abogada MAYELA CORTEZ I.P.S.A nro. 65835 y se opone al remate por cuanto señala haber pagado con consecutivos abonos al capital de fecha 23 de Enero, 06 de Febrero, 13 de julio, 27 de julio, del 2004 y consigna recibos de pagos de los honorarios en un 16%. El 02 de Noviembre del 2004 el tribunal ordena aperturar una articulación probatoria a fin de determinar la procedencia del pago. El 15 de noviembre del 2004 la parte actora presenta escrito de pruebas y se oponen al pago presentado por los demandados por cuanto era en un lapso de sesenta (60) días e incumplieron con lo convenido y que de éstos abonos solo el del 26 de febrero del 2004 fue efectuado a tiempo, y aunque se recibieron los otros pagos, faltan muchos meses por pagar y acompaña posición de la deuda actualizada y se acuerde así librar el tercer cartel establecido en la suma de diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 17.400.000.00). en fecha 15 de Noviembre del 2004 comparecen los demandados promoviendo pruebas y solicitando una prorroga por parte del tribunal, y en fecha 17 de Noviembre del 2004 el tribunal admite las pruebas de las partes salvo en lo que respecta a la declaración testifical del apoderado de la demandante. Siendo la oportunidad de decidir, este tribunal advierte:
Único: Del Pago.
En la oportunidad de hacer la oposición a la continuidad de la ejecución de la hipoteca devenida del convenimiento celebrado entre ambas partes, la parte demandada opuso el pago como medio de extinción parcial de la obligación demandada en estrados, en este orden, si la obligación tiene por contenido la entrega de sumas de dinero o sea, si se trata de una obligación monetaria o pecuniaria, el cumplimiento consiste en pagar la suma al acreedor. Sin embargo, este aspecto, aparantemente tan claro, amerita algunas explicaciones por cuanto el estudio de estas obligaciones ha suscitado difíciles e intrincados problemas entre los juristas y científicos del derecho, originados fundamentalmente en las diversas especies de valores a que están sometidas, y además porque son estas obligaciones sumamente frecuentes en la vida jurídica, dado que el dinero constituye o el precio de la cosa vendida o el precio de la cosa arrendada o el objeto del mutuo, y constituyen dichos pagos el modo mas común de extinguir las obligaciones, como dice Giorgi “no tanto porque la mayor parte de las obligaciones nazcan pecuniarias, como que se transforman en pecuniarias algunas veces para su cumplimiento, pero en lo que si ha coincidido la doctrina con el legislador en el medio de prueba del pago, al respecto Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo V, señala:
“El pago de la obligación es una excepción perentoria que debe ser también acreditada mediante la consignación de la prueba escrita del pago. Empero, somos del parecer –habida cuenta de que ... la intención del legislador ha sido la fundamentación real de la defensa- que la prueba escrita que la norma exige respecto de las causales de oposición (prueba escrita del pago, del crédito compensable, de la prórroga del término o del saldo de la obligación) no es suficiente que sea un documento simplemente privado no reconocido. No basta que exista la posibilidad para el ejecutante de desconocer (0 incluso de tachar de falso en la forma) el recibo de pago, para que produzca en su contra la suspensión de la ejecución. La prueba escrita del pago debe ser oponible ad initio, por lo que tal prueba debe consistir en un documento público o documento privado reconocido. El documento simplemente privado no tiene ningún valor probatorio per se (ni siquiera como principio de prueba por escrito...solo tiene la virtualidad procesal de trasladar a la contraparte la carga de desconocerlo, si la firma no es suya o no es su causante...”
Planteadas así las cosas, la parte ejecutada consigna recibos de pagos por las cantidades de: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00) de fecha 22 de Enero del 2004, ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000.00) de fecha 26 de Febrero del 2004; quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000.00) de fecha 13 de julio del 2004, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) de fecha 13 de julio del 2004, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00) de fecha 27 de julio del 2004, y ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000.00) de fecha 27 de julio del 2004, cuyo monto total cancelado asciende a la cantidad de cinco millones diez mil bolívares (Bs. 5.010.000.00) documentos estos que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que se aprecian de conformidad lo establecido en el dispositivo contenido en los artículos 1361 y 1363 del código Civil venezolano vigente, toda vez que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte actora, contra quien fueron opuestos; y teniendo presente este juzgador que nadie está obligado a recibir pagos parciales o distintos a lo acordado, en razón de los principios de identidad e integridad del pago, también es cierto que una vez aceptados como fueron no le pueden ser desconocidos por el acreedor, con el cargo entonces de imputárselos al capital conforme a lo celebrado en el convenio de pago efectuado y, ahora bien, debe señalar éste juzgador que el pago efectuado por los demandados no los libertan en su totalidad si no en solo y en tanto al monto cancelado quedando a deber el saldo restante sobre el cual es procedente la continuidad de la presente ejecución de hipoteca y así se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición de pagos parciales interpuesta por los demandados ciudadanos YADIRA JOSEFINA PEREIRA DE PEREIRA Y JESÚS FRANCISCO PEREIRA GADEA en la demanda de ejecución de hipoteca ejercido por la entidad bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVESAL, todos identificados.
En consecuencia se ordena la continuidad del presente procedimiento de ejecución a cuyo efecto se ordena la publicación del tercer cartel de remate con la salvedad que en el mismo solo se tomará en cuenta para la ejecución del saldo restante una vez deducida la cantidad de cinco millones diez mil bolívares (Bs. 5.010.000.00).
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 144º
EL JUEZ
La Secretaria Acc.
Dr. Julio César Flores Morillo
Ivonnet Hernández
Publicada hoy: 15-12-2004, a las 02:30 p.m.
La Secretaria
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