REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000393
En fecha 24 de Septiembre del 2002 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por la firma mercantil SASGO C.A, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1995, bajo el nro 54, tomo 84-A y posteriormente reformada según consta en acta debidamente registrada en fecha 29 de enero de 1997, bajo el nro 56, tomo 5-A en las personas de su apoderado judicial ciudadano REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.409.250, I.P.S.A nro. 61861; en los siguientes términos:
1º que es tenedora legítima de diecinueve (19) notas de entrega consideradas facturas de ventas, aceptadas por la firma mercantil PERFIL 48 C.A, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 1995, bajo el nro 9, tomo 88-A, y modificada posteriormente en fecha 10 de junio de 1997, bajo el nro 30, tomo 31-A, firmadas por el ciudadano JESÚS MARÍA SOTO GRANDA, y la empresa se encuentra representada por el ciudadano MANUE JOSÉ ARRAEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad nro, 3.315.099
2º que las mismas serían canceladas en un plazo máximo de 30 días y que no habiendo sido posible el cobro de las mismas es por la que la demanda a pagar las siguientes cantidades: doce millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 12.939.899.81) por concepto de capital, mas la cantidad de tres millones ochocientos ochenta y un mil novecientos setenta bolívares (Bs. 3.881.970.00) por concepto de honorarios profesionales, mas los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo y solicita además la indexación de los montos intimados.
El 05 de Noviembre del 2002 es admitida la demanda. El 27 de abril del 2004 comparece el ciudadano MANUEL JOSE ARRAEZ YÉPEZ representante de la demandada asistido por los abogada CELIA ARRAEZ RAMIRTEZ Y MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS I.P.S.A nros. 55472 y 92099 y presenta escrito de oposición. El 06 de mayo del 2004 presenta escrito de contestación de la demanda de la siguiente forma:
1º opone la inadmisibilidad de la acción por no reunir los instrumentos fundamentales el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 643 del C.P.C, ya que siendo notas de entrega no reúnen los requisitos establecidos por el SENIAT en cuanto a lo que debe entenderse como factura.
2º niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, por que es falso que ella adeude cantidad de dinero alguno a la actora, ya que las facturas no fueron suscritas por la persona que puede obligar a la empresa de conformidad con los estatutos de ésta y mucho menos tiene autorización para firma facturas;
2º que no la unen a la actora ninguna obligación negocial y por ende no puede incumplir un compromiso no asumido
3º que las facturas no han sido aceptadas por ésta, ni tienen sello húmedo de la empresa y desconocen en cuanto a su contenido y firme los instrumentos fundamentales de la presente acción.
En fecha 21 de Junio del 2004 se admiten las pruebas promovidas por las partes. El 29 de junio y 02 de julio del 2004 es oída la declaración testifical de los ciudadanos DOMINGO GORI ALVARADO, JUAN CARLOS YÉPEZ TORREALBA Y ARMANDO MARTINEZ. El 20 de Septiembre del 2004 es presentado escrito de informes por la parte demandada. Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Único: De la Validez de los Instrumentos :

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet y así se establece.
Y que esta carga probatoria no culmina con la sola presentación de los medios e instrumentos que van a ratificar lo por ellos señalados, sino que en caso de ser impugnados por la contraparte, debe hacerlos valer por las vías legales para ello, es lo que sería la prueba de la prueba, o como lo señala el auto Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial) la defensa de la prueba, de modo que la única manera de defender una prueba o de hacerla valer , cuando ésta está referida a instrumentos privados no reconocidos, y la misma ha sido desconocida por la parte contra quien pretende operar, es a través del cotejo o la de testigos cuando no fuere posible practicar la anterior, esto según se desprende de mandato expreso contenido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y por cuanto los instrumentos fundamentales de la presente acción constituyen como ya se señaló, documentos privados no reconocidos y al ser desconocidos tanto en su contenido y firma, debió en primer término solicitar la prueba de cotejo de los mismos, situación ésta que no operó en autos, sin embargo la parte actora promovente de dichos instrumentos, solicitó la evacuación del testigo ciudadano DOMINGO GORI ALVARADO, debe señalar este juzgador que aunque ciertamente existe un vínculo parental del testigo con el representante legal del promovente, tal declaración no desvirtuaría su declaración por cuanto es él conforme quedó establecido el encargado de cobranzas, sin embargo, se aprecia solamente por parte de la actora lo referido a las facultades del ciudadano JESÚS MARÍA SOTO GRANDA, quien supuestamente aparece suscribiendo los instrumentos dubitados; sin que la parte actora promoviere prueba alguna de la existencia real de dicho ciudadano, así como que labora para la empresa demandada, y que es éste quien suscribe las facturas de compras y recibos de ventas y siendo que la parte demandada desconoció la facultad de dicho ciudadano para comprometer a la empresa, según se desprende de copias certificadas de los estatutos sociales de estas, y que por ser instrumentos públicos se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de tal suerte que la cláusula novena solo faculta a los miembros de la junta directiva (un (1) presidente y un (19 vicepresidente) para comprometerla, y en todo caso para delegar funciones; y de la cláusula décima novena que son los ciudadanos JUAN CARLOS YEPEZ TORREALBA Y LUIS GILBERTO COAK ARRAEZ, como presidente y vice-presidente para el primer periodo, y posteriormente la salida de dicha empresa del primero de los nombrados y la entrada del hoy representante de la demandada ciudadano MANUEL ARRAEZ YÉPEZ, sin que pueda este juzgador extraer de los autos elementos que hagan presumir las facultades para comprometer a la empresa por parte del mencionado ciudadano JESÚS MARÍA SOTO GRANDA, máxime si en los instrumentos dubitados no se aprecia sello húmedo de la empresa o cualquier otro indicio grave y concordante que haga presumir la veracidad de las afirmaciones hechas por la parte demandante, por lo que los mismos deben ser desechados y en razón de lo expuesto declarar improcedente la presente pretensión y así se decide.

Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por firma mercantil SASGO C.A, a través de su apoderado judicial ciudadano REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, contra la firma mercantil PERFIL 48 C.A, en la persona del ciudadano MANUE JOSÉ ARRAEZ YÉPEZ, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, dejándose copia del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Diciembre del año 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
La Secretaria
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Ivonnet Hernández
Seguidamente se público hoy 17-12-2004, a la 2:30 p.m.

La Secretaria
Ivonnet Hernández