REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000978
El 20 de octubre del 2002 el ciudadano LISANDRO (LEE) ANZOLA OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.353.667 debidamente representado por su apoderado judicial abogado RAFAEL VALVUENA I.P.S.A nro. 1866, fue presentado libelo de demanda de reivindicación en los siguientes términos:
que adquirió en compra por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 750.000,00), de la ciudadana SARA BARTOLOME VILLEGAS, según planilla N° 3519, de fecha 08-09-1989, solvencia municipal N° 05868, de fecha 06-09-1989, solvencia de INOS de fecha 13-10-1989, expedida por el Ministerio de Hacienda N° 001007, de fecha 21-11-1979, la propiedad de una parcela de terreno identificada con el Nº. 21, manzana K, con frente a la avenida Bélgica, ubicada en la Urbanización Santa Elena en la ciudad de Barquisimeto, Distrito Iribarren del Estado Lara, y que de acuerdo al levantamiento catastral aprobado por la municipalidad del distrito Iribarren, el día 20-11-1956, le corresponde a dicha parcela el nro. 51-97 de la manzana 5279 y con una superficie aproximada de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (985 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39.50 Mts.), con la parcela nro 23, propiedad del Dr. Oscar Ochoa Palacios, que tiene su frente a la Avenida Bélgica; SUR: En treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 Mts.), con parcela Nº. 21, que tiene su frente a la Avenida Bélgica y que es o fue propiedad de Luis Gallardo; ESTE: En línea de veinticinco metros con veinte centímetros (25.20 Mts.) con la avenida Bélgica que es su frente; y OESTE; En veinticinco metros con veinte centímetros (25.20 Mts.) con terrenos propiedad del Dr. Oscar Ochoa Palacios
que la ciudadana MARÍA ESMERALDA PANIAGUDA DE SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 5.406.868, aprovechándose de la ausencia del ciudadano FRANCISCO SILVA GORDILS, titular de la cédula de identidad nro. 4.582.653, invadió el inmueble, despojándole de su propiedad, y es por ello que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil la demandada a que reconozca la plena propiedad y en consecuencia le sea devuelta.
El 03 de Diciembre del 2003 fue admitida la demanda y se ordena comparecer a la demandada dentro los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. El 04 de julio del 2003 es designado defensor ad litem el abogado LUIS EDUARDO PEREZ, por cuanto no se logró la citación personal de la demandada y presta su juramento en fecha 21 de Julio del 2003. en fecha 12 de Agosto del 2003 el ciudadano Daniel Jose Veronese Azócar, titular de la cédula de identidad nro. 4.853.050 presenta escrito de contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda. En fecha 06 de Octubre del 2003 comparece el defensor ad litem contesta la demanda en los siguientes términos:
rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
alega la falta de cualidad e intereses de su defendida para sostener la presente causa, por cuanto la misma no se encuentra ocupando el inmueble, ya que ésta se encuentra fuera del país.
rechaza que haya habido perturbación, invasión o despojo alguno, por cuanto son los ciudadanos ESMERALDA PANIAGUA, titular de la cédula de identidad nro 6.149.496 Y DANIEL VERONESE, ya identificado, quienes ocupan el inmueble en condición de arrendatarios, según contrato que le hiciere la ciudadana SARA BARTOLOMÉ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 902.918, por cuanto al dar en venta el inmueble la misma se reservó el derecho a un usufructo vitalicio y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1788 y 1791 en cuanto a los contratos vitalicios, de aquí que el actual propietario debe respetar dichos derechos.
el actor no ejerce la acción correcta al pedir la reivindicación, por cuanto no están dados los requisitos de procedencia de la acción en referencia como lo es la falta de derecho a poseer y el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble y llama como terceros a los ocupantes del inmueble.
El 16 de Octubre 2003 el tribunal admite la llamada de los terceros y el 29 de Enero del 2004 declara perimida la posibilidad del llamado de terceros po no haber realizado la citación de estos. El 10 de Marzo del 2004 son admitidas las pruebas de la parte demandada y ordena oficiar a la ONIDEX, y complementariamente en fecha 16 de Marzo del 2004 ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia y al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción. El 12 de Abril del 2004 se recibe oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia. El 29 de Abril del 2004 es consignada a los autos resultas del oficio emanado a la ONIDEX, el 12 de Mayo del 2004 es recibido oficio de la ONIDEX CARACAS. El 03 de Agosto del 2004 se fijó para informes. El 06 de Septiembre del 2004 comparece el abogado HECTOR CRESPO CAMBERO I.P.S.A nro. 92.296 y presenta escrito de informes por la parte actora. Para decidir, este tribunal tiene a bien señalar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:.
Antes de pronunciarse acerca del fondo de la controversia, considera quien Juzga necesario hacer un señalamiento doctrinario y jurisprudencial acerca de la vía ejercida en estrados, o sea la reivindicación, y de los requisitos exigidos para que esta sea procedente. En primer término, cabría señalar el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente que dispone:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Respecto a la acción discutida en estrados, el autor patrio Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, expresa:
“1. Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (Ouig Brutau y De Page) (Kummerow)
2. La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (Messineo) (Kummerow)
3. Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Puig Brutau) (Kummerow) ”
El autor in comento cita una Jurisprudencia del 02 de Agosto 1958, de la otrora corte Suprema de Justicia, que expresa:
“el artículo 548 de al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley. En ningún caso el artículo 1166 CC puede influir en menoscabo de la amplitud del artículo 546 ejusdem, y mal puede sostenerse que por efectos de actos o contratos celebrados por extraños, quede el propietario sin poder hacer valer, llagado el caso, bien la acción reivindicatoria, que ejerce contra cualquiera que sea el poseedor o detentador, como la acción de mera declaración a la constatación de la propiedad...ambas acciones reales, cuyo éxito depende en primer lugar de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en defensa de su derecho. (JTR. 2-8-58 V. VI T. 1, pág. 536) ”
Por otra parte en jurisprudencia de nueva data, la sala de Casación social, en fecha 22 de Marzo del 2001, sentencia nro. 39 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo:
… “La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador….”
SEGUNDO:
Toca de seguidas pronunciarse sobre la falta de interés de la demandada en sostener el presente juicio, por cuanto según el alegato del defensor ad litem de la parte demandada no es ella quien ocupa actualmente el inmueble en referencia, en este sentido, éste tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del código de procedimiento civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si ciertamente es la demandada quien ocupa el inmueble o si es una tercera persona, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Partiendo de lo antes expuesto, es la parte demandada quien debe, en todo caso probar que no es ella quien ocupa el inmueble en referencia y para ello, el defensor solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoce en apelación de sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren, oficio que es recibido, en fecha 12 de Abril del 2004, y que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de donde se desprende clara e indubitablemente que se está en presencia del mismo inmueble que por ante ésta vía se está demandando a la ciudadana MARIA ESMERALDA PANIAGUA DE SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 5.406.868, y quien posee dicho inmueble, según propia demanda de desalojo interpuesta por el hoy actor son los ciudadanos ESMERALDA PANIAGUA y DANIEL VERONESE, titulares de las cédulas de identidad nro. 6.149.496 y 4.853.050, respectivamente, circunstancia esta que por una parte plantea un litis consorcio pasivo necesario, frente a una eventual pretensión reivindicatoria como la deducida en estrados, y por otra parte, revela conforme a la relación locativa invocada por el propio actor frente al estado juez, en otro juicio el derecho de la parte reclamada a ocupar el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por fuerza de los efectos personales derivados de la relación jurídica contractual arrendaticia, todos estos elementos se aprecian en concordancia con copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, y que por equipararse a un instrumento público y no haber sido impugnada debe apreciarse bajo el imperio normativo que emerge del dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En cuanto a los oficios recibidos por la ONIDEX CARACAS, se desechan por cuanto las salidas del país de una persona no evidencia ni desvirtúa la posesión u ocupación sobre un inmueble dentro de los términos exigidos por el verdadero sentido y alcance en el dispositivo contenido en el artículo 548 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, siendo que dicha ocupación, conforme quedó establecido, ya quedó desvirtuada con las otras probanzas analizadas, por lo que forzoso resulta concluir, que la parte demandada carece de cualidad e interés pasivo para sostener la presente causa y así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la demandada ciudadana MARÍA ESMERALDA PANIAGUA DE SILVA, contra la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano LISANDRO ANZOLA OROPEZA, ya identificados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano LISANDRO ANZOLA OROPEZA contra la ciudadana MARÍA ESMERALDA PANIAGUA DE SILVA, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 02-12-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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